SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00025-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379766

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00025-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 43 DE 1975 /LEY 6 DE 1945 / DECRETO 196 DE 1995 / LEY 115 DE 1994 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 344 DE 1996 /
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00025-01
Fecha31 Enero 2019

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, y ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley 344 de 1996 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[…] personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado.».

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 43 DE 1975 /LEY 6 DE 1945 / DECRETO 196 DE 1995 / LEY 115 DE 1994 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 344 DE 1996 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 25000-23-42-000-2015-00025-01(0495-17)

Actor: EYEN E.L.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto: Docente – cesantías – Régimen anualizado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

_____________________________________________________________

  1. ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que negó la reliquidación y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad.

  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], la señora E.E.L.R., presentó demanda el 13 de enero de 2015[2] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[3] y la Fiduprevisora S.A.

2.1.1 Pretensiones.

a. Declarar la nulidad del Oficio 2014544768 de 14 de julio de 2014, mediante la cual la directora de personal de Instituciones Educativas de la gobernación de Cundinamarca, le negó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad.

b. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte demandada debe reconocer y pagar las cesantías de manera retroactiva, es decir, conforme a la Ley 6 de 1945[4] y demás normas concordantes.

c. Finalmente, condenar a la entidad demandada a la indexación de la suma adeudada, los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

2.1.2. Fundamentos fácticos[5].

a. La demandante manifestó que fue vinculada mediante el Decreto 0021 de 9 de marzo de 1992, como docente de primaria básica en la Escuela Rural Nacionalizada San Fernando Graduales del municipio de Ubalá - Cundinamarca; y el 24 de abril de 2014, solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el FOMAG, el pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad.

b. Señaló que mediante Oficio 2014544768 de 14 de julio de 2014, la directora de personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, le negó la solicitud elevada, bajo el argumento de que resulta improcedente reconocer y pagar las cesantías bajo el régimen de retroactividad, toda vez que el sistema que le resulta aplicable, en virtud de la fecha de su vinculación como docente, es el previsto por la Ley 91 de 1989[6], es decir, el anualizado y sin retroactividad.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[7]: Arts. 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; literal a) del Art. 2 de la 4º de 1992; Art. 17 Ley 6ª de 1945; Arts. 1 y 2 Ley 65 de 1946; Art. 6 Decreto 1160 de 1947; Arts. 5 y 15 Ley 91 de 1989; Art. 2 Ley 60 de 1993; Art. 176 Ley 115 de 1994; Decreto 196 de 1995; Arts. 1 y 3 Decreto 1919 de 2002.

4. Señaló que el acto acusado desconoció la Constitución Política, toda vez que la administración al negarle el reconocimiento y pago de las cesantías bajo el sistema de retroactividad, infringió no solo el artículo 53, relativo al principio de la situación más favorable al empleado, sino también los derechos adquiridos (art. 58 en concordancia con el art. 336 ibídem) de los docentes, quienes al igual que los demás servidores público, son destinatarios de la Ley 244 de 1995[8].

5. Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[9], las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996[10], como es el caso de la demandante, en tanto fue nombrada como docente por el alcalde del municipio de Ubalá a partir del 1 de abril de 1992, se liquidan bajo el sistema de retroactividad, máxime cuando la Ley 60 de 1993[11], reglamentada por el Decreto 196 de 1995[12], establece que a los maestros departamentales, distritales y municipales afiliados al FOMAG, se les respetará el régimen vigente de la entidad territorial que los haya incorporado, que no es otro, que el previsto en la Ley 6ª de 1945[13].

2.4. Contestación de la demanda.

6. La Nación – Ministerio de Educación – Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no contestó la demanda[14].

III. AUDIENCIA INCIAL.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2016[15], declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A, al considerar que por disposición legal la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales se encuentra a cargo de FONPREMAG y fijó el litigio a folio 51, en los siguientes términos:

« […] Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.»

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 26 de mayo de 2016[16], negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el sistema de retroactividad se conservó solamente para aquellos maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para aquellas personas que se incorporaran a la docencia oficial a partir de 1 de enero de 1990, como es el caso de la demandante, en tanto fue nombrada el 1 de abril de 1992, la Ley 91 de 1989 en el literal b) numeral 3 del artículo 15[17], estableció un régimen anualizado de liquidación de cesantías y sin retroactividad, el cual le resulta aplicable.

V. RECURSO DE APELACIÓN

9. El apoderado judicial de la parte demandante[18] interpuso recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia e insistió en que con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado[19], debido a que la señora L.R. se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996[20], esto es, el 30 de diciembre de 1996, se rige por la Ley 6ª de 1945[21] y demás normas concordantes, máxime cuando la Ley 60 de 1993[22], previó que al docente de vinculación territorial, cuya situación fáctica corresponde a la de la demandante, en tanto fue nombrada el 1 de abril de 1992 por el alcalde del municipio de Ubalá, razón por la cual,...

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