SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2019-00162-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380160

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2019-00162-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-37-000-2019-00162-01
Fecha13 Mayo 2019


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario


[L]a accionante aun cuenta con la posibilidad de agotar el recurso de reposición en contra del auto que profiera el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Buga (reparto), en el que decida si conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. (...) o si por el contrario plantea un conflicto de competencia. Así las cosas, es claro que la accionante puede presentar los argumentos esgrimidos en este trámite procesal -relativos a la falta de competencia de los Juzgados Administrativos del Circuito de Buga para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-, a través del recurso de reposición en contra de la decisión que profiera en su momento el juez al que se le reparta el expediente. (...) si bien es cierto que en el caso concreto no se trata de definir un conflicto de competencia, justamente porque este no se ha suscitado, también lo es que resulta desatinado señalar a través de la acción de tutela a qué juez le corresponde el conocimiento de un asunto, olvidando abiertamente que esa actuación es del resorte del juez de lo contencioso administrativo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00162-01(AC)


Actor: LUCY MÉNDEZ


Demandado: JUZGADO 48 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ




Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisito general – subsidiariedad.

Sentencia: Revoca la decisión de primera instancia y en su lugar declara improcedente la acción de tutela por cuanto no se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad.


La Sala decide la impugnación1 interpuesta por Lucy Méndez en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de tutela, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 08 de marzo de 2019 Lucy Méndez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela3 en contra del Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con la providencia proferida el 17 de julio de 2018 por la autoridad judicial accionada


1.1.- Hechos


1.1.1.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) mediante Resolución No. 6759 del 25 de agosto de 2017 reconoció una pensión de sobreviviente a favor de Lucy Méndez en su condición de compañera permanente de Luis Eduardo Jamaica, la cual sería compartida en el 50% con Steven Jamaica Merchán. Sin embargo, negó “el pago de retroactivo de las mesadas pensionales en un 50% desde el nueve (09) de mayo del año 2009 y el 31 de julio del año 20174”. Decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 8780 del 26 de octubre de 20175.


1.1.2.- A continuación, Lucy Méndez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – CREMIL – en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a título de restablecimiento, la reliquidación y pago del retroactivo de la pensión al que considera tiene derecho.


1.1.3.- En primera instancia el asunto le correspondió al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá que mediante auto del 17 de julio de 20187 resolvió declararse incompetente para conocer del proceso y remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Buga. Decisión que fue confirmada en providencia del 26 de febrero de 20198.


1.2.- Fundamento de la acción de tutela


1.2.1.- A juicio de la accionante, el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso “toda vez que el acto administrativo demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, de manera parcial, fue dictado en la ciudad de Bogotá D.C., donde precisamente la demandante tiene su domicilio principal y reclama el retroactivo de algunas cuotas partes pensionales, pero nunca está reclamando acreencias laborales de manera directa, sino derivadas del sistema de seguridad social integral (ley 100/93)”, razón por la que el asunto es competencia de aquella autoridad judicial, en razón del factor territorial.


1.2.2.- Aunque la peticionaria no alega alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, ciertamente no desarrolla con claridad los cargos que expone, la Sala encuentra que los argumentos elevados en el numeral 1.2.1 se enmarcan dentro del defecto procedimental absoluto.


1.3.- Pretensión de la acción de tutela


La accionante solicitó:


1.- el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá proceda a revocar su propio auto de fecha 17 de julio de 2018, por el cual dispuso, sin fundamento legal o norma que así lo indique claramente, remitir el expediente de la referencia por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Buga (V), con el simple argumento de que el último lugar de trabajo del causante fue en el batallón de Artillería No. 13 Palace, Guarnición de Buga, Departamento del Valle del Cauca, auto que fue recurrido por apelación, lo cual (sic) sin embargo dicho juzgado por auto de fecha 26 de feb/19 no repuso la decisión y NEGÓ el recurso de APELACIÓN con el argumento de que “ese auto no está enlistado en las decisiones apelables (art.243 C.C.A) y como consecuencia de ello, admita la demanda y fije la competencia en Bogotá, como quiera que la resolución por la cual se está pidiendo acción de nulidad parcial y restablecimiento del derecho fue emitida en Bogotá y nada tiene que ver con el último sitio de trabajo del causante de la pensión, pues si bien es cierto el objeto de la nulidad es con base en una sustitución de pensión con carácter laboral ya reconocida NO TIENE NADA QUE VER CON LA RECLAMACIÓN INICIAL DE LA PENSIÓN INICIAL, en otras palabras, la competencia que indica el art. 156 numeral 3º del CCA pese a indicar que sus efectos son de carácter laboral para asumir la competencia por el lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, se refiere es exclusivamente a las controversias de tipo laboral pero JAMAS A RECLAMACIÓN DE PENSIONES REGIDAS POR LA LEY 100/93 máxime que se trata es de sustitución pues NO TENDRÍA SENTIDO ENTONCES que el CREMIL EN BOGOTA hubiera emitido la resolución de pensión inicial cuando la competencia sería en Buga (Valle)9”.


2.- Tramite de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición.


2.1.- La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 12 de marzo de 201910 admitió la acción de tutela interpuesta por Lucy Méndez. Decisión que fue comunicada y notificada a la accionante11, al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá12 en su condición de accionado y a la CREMIL13 en su calidad de tercero interesado.


2.2.- La CREMIL en su condición de tercera interesada presentó contestación a la acción de tutela14 en la que consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva por los siguientes motivos:


(…) Se debe manifestar que la señora Lucy Méndez no es beneficiaria de asignación de retiro, reconocida por la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares.


Adicionalmente, la accionante no manifiesta dentro del cuerpo de tutela, que haya realizado algún trámite en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (sic) derecho - de petición para que mi representada responda a los requerimientos del accionante, razón por la cual los derechos fundamentales objeto de la referida acción no han sido vulnerados por esta Caja (…)”.


Además de lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional por cuanto:


Con relación a la petición de la accionante de que se proceda a revocar el auto de fecha 17 de julio de 2018 del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., donde el despacho decide remitir por competencia demanda radicada en ese ente judicial; me permito informar que esta determinación no es del resorte de esta Entidad ya que es una decisión única del despacho judicial mencionado y le es imposible que CREMIL influir (sic) p determinar (sic) en la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C15”.

2.3.- El Juzgado 48 Administrativo de Bogotá en su calidad de accionado presentó escrito de contestación a la tutela16 y consideró que no era viable por cuanto no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues la decisión objeto de solicitud de amparo se...

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