SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00343-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380308

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00343-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2008-00343-01
Fecha31 Mayo 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

SINTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra L.R.C. por los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento del servidor público al contrabando y un juez cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal. Califica la privación de la libertad de injusta.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

La Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a L.R.C. con fundamento en la denuncia de una funcionaria de la DIAN y varias declaraciones que lo señalaron como un tramitador aduanero que alteraba la documentación presentada ante la DIAN para ingresar mercancías al país. (…) Aunque el Tribunal Superior de Bogotá cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de[l demandante], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con el indicio grave exigido. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se modificará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 25000-23-26-000-2008-00343-01(43904)

Actor: LEONCIO REY CARRASCO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra L.R.C. por los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento del servidor público al contrabando y un juez cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 15 de julio de 2008, L.R.C., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-R.J., Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitó 500 SMLMV y 100 SMLMV por perjuicios morales y $300.000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento del servidor público al contrabando y un juez cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal.

El 21 de enero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad del término para presentar la acción. La Nación-R.J. no contestó la demanda. El 3 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que fue en la etapa de juicio en la que se presentó el fenómeno de la prescripción y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR