SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05528-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380401

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05528-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05528-01

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA –Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Cómputo / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos

Para el momento en que cobró vigencia el Decreto 1724 de 1997, esto es, para el 11 de julio de dicha anualidad, el accionante se encontraba nombrado en propiedad en la planta de personal del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, lo cual denota que cumple la exigencia de estar nombrado en propiedad para el otorgamiento de la prima técnica a la luz de lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Ahora bien y en lo concerniente al requisito de contar con título de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada, debe señalar la Sala que analizada la documental aportada al plenario se advierte que el demandante cuenta con títulos de «Administrador Público» y de «Especialista en Finanzas Públicas» de la Escuela Superior de Administración Pública, otorgados el 1° de diciembre de 1993 y el 19 de abril de 1996, y adicionalmente cursó un master en «Gerencia Pública para Directivos Iberoamericanos» en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid del cual se graduó el 1º de abril de 2009, sin que este último título hubiera sido homologado. Conforme lo anterior, para la Sala es claro que, a partir del 19 de abril de 1996, fecha en que obtuvo el título en formación avanzada de «Especialista en Finanzas Públicas», comenzó a contabilizar su experiencia altamente calificada, la cual en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ascendió a 1 año, 2 meses y 22 días hasta el momento en que el Decreto 1724 de 1997 cobró vigencia, esto es hasta el 11 de julio de 1997. Razón por la cual, en criterio de esta S., no es beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normativa para el reconocimiento del incentivo económico reclamado, como quiera que al momento de la expedición del Decreto 1724 de 1997 no cumplió el requisito de contar con 3 años de experiencia altamente calificada previsto para ello en el Decreto 2164 de 1991. Así las cosas, y conforme fue expuesto, para la Sala el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez, que no cumplió los requisitos previstos para su otorgamiento en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la formación avanzada para efectos del reconocimiento de la prima técnica, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, S. B, sentencia de 27 de junio de 2013, radicación: 1880-12, C.: G.A.M.. En relación con la calificación de la experiencia altamente calificada para acrecer la prima técnica, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, S. B, sentencia de 15 de mayo de 2013, radicación: 1146-12, C.: Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá., D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05528-01(1187-18)

Actor: ARMANDO SÁNCHEZ GUEVARA

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Asunto: Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala[1], el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 26 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A que negó las pretensiones de la accionante encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le desestimó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones[2].-

1. El señor A.S.G. a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 2082 del 9 de junio de 2011 y 5753 del 5 de diciembre de 2012, y en el oficio GHR-613 del 7 de mayo de 2013, suscritos por la Secretaria General y la Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad demandada, mediante los cuales le fue negado el reconocimiento de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de dicho beneficio, en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en que cumplió los requisitos para ello y hasta tanto subsistan los elementos de hecho y derecho para su otorgamiento, junto con la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes.

1.2. Fundamentos fácticos[4].-

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1 Indicó que fue vinculado desde el 8 de marzo de 1993 en periodo de prueba como «Técnico Administrativo 4065 Grado 11» de la División Administrativa de la Secretaría General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, y que a la fecha de presentación de la demanda[5] desempeña el cargo de «Profesional Especializado Código 2028 Grado 15» en la Secretaría General del Ministerio de Comercio Exterior.

3.2 Señaló, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que, cuenta con títulos de «Administrador Público» y de «Especialista en Finanzas Públicas» de la Escuela Superior de Administración Pública, otorgados el 1° de diciembre de 1993 y el 19 de abril de 1996, y adicionalmente cursó un master en «Gerencia Pública para Directivos Iberoamericanos» en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid del cual se graduó el 2 de febrero de 1995, sin que dicho título se encuentre homologado.

3.3 Explicó que por reunir los requisitos legalmente establecidos fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa del Instituto Colombiano del Ministerio Exterior en el empleo de «Técnico Administrativo Código 4065 Grado 11» a través de la Resolución 1866 del 2 de marzo de 1994, y que no tiene antecedentes disciplinarios.

3.4 Expuso que ha laborado durante más de 20 años en la entidad accionada, en los que ha desempeñado en propiedad cargos de Técnico Administrativo, Profesional Universitario y Profesional Especializado.

3.5 Adujo que es beneficiario del régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 1997[6] para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada por cumplir los requisitos establecidos para ello en los Decretos 1661[7] y 2164 de 1991[8].

3.6 Señaló que el 12 de junio de 2010, formuló petición encaminada a obtener el reconocimiento del incentivo económico por el criterio señalado, la cual fue resuelta en forma desfavorable por la Secretaria General de la demandada a través de la Resolución 2082 del 9 de junio de 2011; aduciendo que el actor no acreditó el requisito de experiencia altamente calificada y que la acumulada por él, corresponde a la adquirida en su desempeño profesional que dista de la requerida para el otorgamiento del beneficio económico pretendido conforme fue señalado por esta corporación en el concepto de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del 2 de febrero de 2012, radicación interna 2081.

3.7 Indicó que contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la Resolución 5753 del 5 de diciembre de 2013 que confirmó la decisión inicial de negar el derecho reclamado.

3.8 Refirió que el 21 de marzo de 2013 presentó una nueva petición encaminada a obtener el reconocimiento del beneficio económico, que igualmente le fue negado a través del oficio GRH-No.613 del 7 de mayo de dicha anualidad por la Coordinadora Grupo Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación[9].-

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; y los Decretos 1042 de 1978, 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

5. Contra los actos acusados, la parte demandante formuló un cargo concerniente a que con ellos la entidad demandada desconoció su derecho adquirido a percibir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada por cumplir lo exigido para ello en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003; que estableció un régimen de transición en favor de quienes acreditaran sus requisitos mientras estuvo vigente el Decreto 1724 de 1997.

6. Al efecto señaló que, a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, contaba con títulos de pregrado y posgrado; y acumulaba más de tres años de experiencia altamente calificada, lo que en su sentir le hace merecedor del beneficio reclamado a la luz de lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y las Resoluciones 002 del 11 de marzo de 1992 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior y 0026 del 7 de febrero de 1992 del Ministerio de Comercio Exterior, a través de las cuales se reglamentó su otorgamiento en dichas entidades.

1.4 Contestación de la demanda[10].-

7. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opone a la prosperidad de las pretensiones señalando en primer lugar que, el actor no acreditó el requisito concerniente a la experiencia altamente calificada, por cuanto la que acumuló en los diferentes...

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