SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02352-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381188

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02352-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 2164 DE 1991- ARTÍCULO 13
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02352-01

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación /PRIMA TÉCNICA A NIVEL TERRITORIAL – No constituye factor de liquidación pensional

La [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la liquidación y la reliquidación se hicieron bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Sobre la prima técnica que devengó la señora C.H.B.R., de acuerdo con la certificación de factores salariales que obra a folio 35 del expediente, debe precisarse, que aun cuando en el Decreto 1158 de 1994 se incluye como factor de liquidación, para el caso particular de la actora, que tenía la condición de empleada del orden territorial, la prima técnica NO constituye factor salarial

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 2164 DE 1991- ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02352-01(3399-17)

Actor: C.H.B.R.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la S. Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la S. a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora C.H.B.R. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora C.H.B.R., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

Primero: que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 331540 de 23 de octubre de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- acto administrativo por el cual se ordenó la reliquidación de una pensión de vejez.

Segundo: que se declare la nulidad de la Resolución GNR 331540 de 23 de octubre de 2015, acto administrativo por el cual se resolvió un recurso de reposición.

Tercero: que se declare la nulidad de la Resolución No. VPB 2515 de 20 de Enero de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, acto administrativo por el cual se resolvió un recurso de apelación.

Cuarto: que como consecuencia de la declaratoria la nulidad parcial de la Resolución No. 33113 del 13 de febrero de 2015, y de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones GNR 331540de 23 de octubre de 2015 y la No. VPB 2515 de enero de 2016, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a proferir el acto administrativo que reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados por mi representada durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Quinto: que como consecuencia de la declaratoria la nulidad parcial de la Resolución No. 33113 del 13 de febrero de 2015, y de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones GNR 331540de 23 de octubre de 2015 y la No. VPB 2515 de enero de 2016, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante el valor del incremento que se genere en las mesadas pensionales conforme al reajuste a que tiene derecho la pensión de jubilación desde el momento del retiro del servicio en aplicación de lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Sexto: a título de restablecimiento del derecho se condene a la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – a reconocer a favor de la demandante los reajustes legales para todos los años a partor dl reconocimiento y pagar las diferencias que resulten de la pensión reliquidada y el que venía pagando así como la indexación, aplicando la racionar del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE y dando aplicación a los artículos 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Séptimo: ordenar a la parte demandada a dar cumplimiento de la sentencia en el término fijado en el artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Hechos

1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[3] mediante la Resolución 019449 de 25 de junio de 2010 reconoció una pensión de vejez a la señora C.H.B.R. a partir del 1 de julio de 2010.

De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional de la señora C.H.B.R. fue el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; ii) la actora acreditó “un total de 11352 días; que equivalen a 1.622 semanas, correspondientes a 31 años, 06 meses y 12 meses (sic)”; iii) la liquidación “obedeció al promedio de los salarios rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (…) arrojando un ingreso base de liquidación de $2.334.074.oo al cual se le aplicó un porcentaje del 76.73%”

2. Mediante la Resolución GNR33113 se modificó la pensión reconocida al demandante y se reliquidó con el 78.16% y los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 a partir del 1 de diciembre de 2003. La actora presentó recurso de reposición y apelación los cuales fueron resueltos mediante la Resolución GNR 331540 de 23 de octubre de 2015 y VPB 2515 de 20 de enero de 2016, confirmando la resolución recurrida.

N.s violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53, 93 y 94.

Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21

Ley 33 de 1985: artículos 21, 36 y 150.

Decreto 3135 de 1968: artículo 73

Decreto 1848 de 1969

Decreto 1042 de 1978

Decreto 1045 de 1978

Ley 62 de 1985

Decreto 1160 de 1989

Ley 100 de 1993: artículo 27

Ley 1437 de 2011

Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que mediante los actos administrativos acusados, la entidad demandada no tuvo en cuenta las normas constitucionales y legales que por ser beneficiaria del régimen de transición le resultaban aplicables.

Contestación de la demanda

C. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[4]. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para el momento del reconocimiento de su pensión. Formuló como excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) buena fe; iii) genérica e innominada.

Audiencia inicial

Esta audiencia se celebró el 23 de febrero de 2017. En ella...

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