SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06204-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381222

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06204-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 3145 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06204-01
Fecha28 Marzo 2019

PENSION DE JUBILACION - Régimen aplicable a docentes / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Prohibición del goce de manera simultánea de más de una asignación que provenga del mismo régimen / PENSION DE JUBILACION E INVALIDEZ - Incompatibilidad

Cuando una persona percibe una pensión sea de invalidez o jubilación en razón de los aportes efectuados, no es factible que goce de manera simultánea otra, pues se estarían reconociendo dos prestaciones por la misma relación laboral, situación que como hemos analizado se encuentra restringida porque se ha establecido así su incompatibilidad. La S. reitera que los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M. son destinatarios de la normatividad pensional de los empleados del orden nacional, en virtud de la exclusión que hizo la Ley 100 de 1993, y por la remisión prevista en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 en las condiciones de vinculación establecidas en dicha normativa, lo que en modo alguno le otorga a los docentes un tratamiento pensional privilegiado para percibir más de una prestación. El régimen aplicable a la actora en virtud de su vinculación, el 16 de agosto de 1979, es el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, según los cuales, tal como quedó claro en el acápite anterior, resultan incompatibles las pensiones de jubilación y de invalidez. Lo anterior por razón a que ambas prestaciones buscan salvaguardar las contingencias a que se puede ver sometido un trabajador, relacionadas con la afectación a su salud o por el simple paso del tiempo; y que desde el entorno de la universalidad, amparan diversos eventos dentro de la cobertura integral, sin que ello implique la posibilidad de ser compatibles.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3145 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06204-01(3033-14)

Actor: M.L.C.D.S.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE INVALIDEZ Y DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DOCENTE.

ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de mayo de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora M.L.C. de S. contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M..

  1. ANTECEDENTES

La demanda

La señora M.L.C. de S. a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1203 de 4 de junio de 2013, mediante el cual la Secretaría de Educación de Soacha- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada: i) el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, y que se declare que es compatible con la de invalidez por enfermedad profesional, que disfruta; ii) que le pague las mesadas pensionales desde que obtuvo el estatus de pensionada; iii) que las sumas adeudadas sean indexadas a valor presente como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011; iv) que se le reconozcan y paguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; v) que la sentencia sea cumplida en los términos previstos en el artículo 192 ibídem; y vi) condenar en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

La señora M.L.C. de S. nació el 19 de abril de 1956; y se desempeñó como docente oficial en el municipio de Soacha del 16 de agosto de 1979 al 11 de julio de 2011.

A través de la Resolución 1182 de 30 de mayo de 2011, la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció a la demandante una pensión de invalidez; mesada que se liquidó con el 75% del último salario devengado, como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral del 96%.

La actora solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, bajo el argumento que cumplía con los requisitos exigidos en la ley, es decir, 20 años de servicio y 55 de edad.

Mediante la Resolución 1203 de 4 de junio de 2013, la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le negó el reconocimiento de la pensión solicitada, al precisar la incompatibilidad con la de invalidez que tiene reconocida, y que actualmente goza.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

Ley 6 de 1945: artículo 29.

Ley 65 de 1946.

Ley 24 de 1947: artículo 1, parágrafo.

Ley 4 de 1966: artículo 4.

Ley 91 de 1989: artículo 2, numeral 5 y artículo 15, numeral 1, inciso 1.

Ley 4 de 1992: artículo2, literal a) y artículo 12.

Ley 115 de 1994: artículos 115 y 180.

Ley 812 de 2003: artículo 81.

Decreto 1743 de 1966: artículo 5.

Decreto 2563 de 1990: artículo 7.

Decreto- Ley 2277 de 1979: artículo 3.

Decreto 1045 de 1978: artículo 45.

Decreto Reglamentario 1440 de 1992: artículo 1.

Al explicar el concepto de violación se argumentó que:

El acto administrativo acusado vulneró las normas antes mencionadas al desconocer los derechos que tiene la demandante del régimen especial de docentes, el cual le permite acceder a dos pensiones, en tanto son diferentes y compatibles teniendo en cuenta que la de invalidez surgió como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad profesional, mientras que la de jubilación se le debe reconocer por cuanto cumplió 20 años de servicio en el magisterio y tiene más de 55 años de edad.

Contestación de la demanda

La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones del M., actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos[1]:

Adujo que es improcedente el reconocimiento de otra pensión a favor de la demandante además de la de invalidez de la cual goza, puesto que según lo prevé el artículo 128 de la Constitución Política nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley, prohibición que en materia pensional ha sido desarrollada por el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989, donde se estableció que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí, y en caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que le sea más favorable.

Propuso las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “ausencia agotamiento requisito de procedibilidad”; excepción genérica”; “presunción de legalidad”; “falta de litis consorte necesario” y “prescripción”.

La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 6 de mayo de 2014 proferida en audiencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se negaron las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos[2]:

Señaló que el reconocimiento y pago simultáneo de las pensiones de invalidez y jubilación resulta contrario a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; normas que prevén en forma expresa la incompatibilidad de dichas prestaciones.

Manifestó que el artículo 128 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, situación que se evidencia en el caso en concreto, ya que las dos prestaciones que reclama la actora están a cargo de la misma entidad pública.

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