SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00899-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 08-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381295

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00899-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 08-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-00899-01
Fecha08 Julio 2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018

[S]e advierte que la S. Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 25000-23-42-000-2014-00899-01(1367-15)

Actor: GLORIA S.M.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

La S. de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de enero de 2015 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

La señora G.S.M.M., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente:

« 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 000916 del 15 de Enero de 2014, mediante la cual se negó la Reliquidación pensión, sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 003520 del 03 de Febrero de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la resolución recurrida.

3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año de servicio.

4. A título de restablecimiento se conde[ne] a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación liquidada con todos los factores y valores certificados que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicios, los cuales aparecen relacionados en la petición hecha a la demandada, para que su cuantía quede en la suma de en $3.364.078 a partir del 1 de Junio de 2005 según la siguiente liquidación:

Factores

Sueldo 04-05 28.729.658

Sueldo X Encargo 04-05 3.753.510

Bonif. X Servicios 04-05 1.166.123

Vacaciones en Dinero 04-05 3.658.644

P. Vacaciones 05 3.607.044

P. Semestral 04-05 5.329.089

P. Navidad 04-05 3.152.781

Quinquenio 5 3.152.781

Total…………. $53.825.252

Promedio $30.246.134/12X75%=$3.364.078 a partir del 1 de Junio de 2005

5. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho.

6. Condenar a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a pagar en favor de mi representada, las nuevas sumas, descontando lo ya pagado.

7.- Ordenar a la Entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011.

8. Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

9.- Condenar en costas a la entidad demandada conforme con el Art. 188 del C.PA.C.A.»[1] Destacado del texto. Sic en toda la cita.

1.2.- HECHOS[2]

El apoderado de la parte demandante expuso como fundamentos fácticos del medio de control, los siguientes:

A través de Resolución No. 28137 del 15 de septiembre de 2005, CAJANAL le reconoció a la señora G.S.M.M. la pensión de jubilación en cuantía de $2.213.099.87, a partir del 1 de mayo de 2005.

Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. 001362 del 6 de julio de 2007 a través de la cual CAJANAL modificó la cuantía de la prestación social reconocida y en su lugar dispuso que el monto correspondía a la suma de $2.308.704.11.

Por medio de escrito radicado ante la UGPP el 20 de diciembre de 2013, solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

La UGPP negó la petición anterior mediante Resolución RDP 000916 del 15 de enero de 2014, la cual fue confirmada por la Resolución RDP 003520 del 3 de febrero de la misma anualidad, que resolvió el recurso de apelación interpuesto.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN[3]

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Ley 33 y 62 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Como concepto de violación el apoderado de la señora G.S.M.M., en síntesis, adujo que su representada tiene derecho a que se le reliquide la prestación social reconocida y se le aplique la norma más favorable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Nacional, esto es, que se le tengan en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios porque luego de adquirir el estatus pensional continuó laborando y se encuentra dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que fue desconocida en los actos administrativos acusados.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la UGPP[4], se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión», «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados», «imposibilidad de condena en costas», «prescripción» e «imposibilidad de intereses moratorios»

Para fundamentar lo anterior, señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente según la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria y, la motivación que contienen, son consistentes y congruentes con las...

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