SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01871-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381458

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01871-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01871-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha22 Mayo 2019
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Aplicación de la norma más favorable

[L]a sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (…) se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] [E]n el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados (…); por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01871-01(2612-16)

Actor: JULIO C.M.C.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor (ff. 77 a 86) contra la sentencia de 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 64 a 86).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 20 a 31). El señor J.C.M.C., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 16881 de 10 de mayo de 2012, «[…] mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de jubilación al señor JULIO C[É]SAR MART[Í]NEZ CASTELLANOS, en tanto no aplicó el régimen de transición en su integridad», y 25155 de 17 de julio de 2012, con «[…] la cual el Instituto de Seguros Sociales incluyó en nómina de pensionados al señor JULIO C[É]SAR MART[Í]NEZ»; y la anulación del acto ficto negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación presentado contra la Resolución 16881 de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación «[…] en cuantía del 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio incluyendo para tal fin la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima semestral»; (ii) pagar el «[…] retroactivo de las diferencias ajust[á]ndolas con base en el Indice de Precios al consumidor» [sic]; y (iii) sufragar «[…] los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo». Por último, condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] nació el 14 de abril de 1955 cumpliendo 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010».

Que prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca desde el 26 de septiembre de 1975 hasta el 25 de abril de 1995 y al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal de Bogotá del 31 de julio de 2009 al 2 de julio de 2012.

Dice que «[…] mediante Resolución 16881 del 10 de mayo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales reconoció Pensión de jubilación […] supeditada al retiro del servicio público, aplicando los requisitos de edad y tiempo de servicio contemplados en la [L]ey 33 de 1985 y el Ingreso Base de Liquidación previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya desatado el recurso.

Afirma que a través de «[…] Resolución 25155 del 17 de julio de 2012 […] el Instituto de Seguros Sociales modificó el numeral primero de la Resolución No. 16881 del 10 de mayo de 2012 en el sentido de ingresar[lo] a nómina de pensionados […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

Arguye que «[…] el art[í]culo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR