SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-01373-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381616

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-01373-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 13
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2011-01373-01

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia / PRIMA TÉCNICA PARA EMPLEADOS TERRITORIALES – Improcedencia

El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (…). Frente la indexación de la primera mesada la S. observa, que de acuerdo con lo probado en el proceso, le asiste razón al Tribunal al ordenarla. No obstante, la sentencia deberá modificarse en cuanto que, para la indexación de la primera mesada debe tenerse en cuenta como fecha de retiro del servicio del demandante el día 25 de junio de 2001, según consta en el certificado expedido por la Subdirección Técnica de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano. (…). De acuerdo con lo anterior, la prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, de manera que este factor no puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación del actor, por ser un empleado del orden territorial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C.. En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la prima técnica a los servidores territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de febrero de 2018, rad.: 2167-14, C.: R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 13

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Naturaleza jurídica / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS – Inaplicación

La S. recuerda que el grado jurisdiccional de consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario; sino un mecanismo de revisión oficioso, un control integral que no está sujeto al principio de la non reformatio in pejus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 25000-23-25-000-2011-01373-01(0170-16)

Actor: G.E.S.E.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Decreto 01 de 1984

Asunto :/Grado jurisdiccional de consulta - Aplicación del //precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de //la S. Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 //de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del //artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del //régimen de transición – Solo se //incluyen los factores //salariales sobre los que se hayan //efectuado los //aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO

Decide la S. el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 6 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada el señor G.E.S.E. contra el Instituto de Seguros Sociales (ahora C.).

  1. ANTECEDENTES

El señor G.E.S.E., acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 y formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare constituido el silencio administrativo negativo respecto del derecho de petición radicado en el ISS el 26 de agosto de 2011, por cuanto en los términos del artículo 40 del CCA, se ha configurado este fenómeno jurídico.

2. Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió el ISS al no resolver el derecho de petición del 26 de agosto de 2011.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que el Instituto de Seguros Sociales – ISS, le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75%, de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio asignación básica, prima técnica, subsidio de transporte, prima de navidad convencional, prima semestral, prima de servicios de junio, prima de servicios diciembre, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, cuya primera mesada sea indexada con los IPC de 2001 a 2004, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $6.381.096.56 efectiva a partir del 07 de marzo de 2005, ordenando aplicar los reajustes de Ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $6.381.096.56.

4. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la Caja Nacional de Previsión social EICE en liquidación (sic) y a favor de mi representado las diferencias de mesadas entre los que ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3º) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $6.381.096.56 efectiva a partir del 7 de marzo de 2005.

5. Condenar a la Caja Nacional de Previsión social EICE en liquidación (sic), para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor tal como lo autoriza el artículo 178 del CCA.

6. Condenar a la Caja Nacional de Previsión social EICE en liquidación (sic) a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA, pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el artículo 177 del CCA.

7. Ordenar a Caja Nacional de Previsión social EICE en liquidación (sic) a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA.

8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en la medida que está demostrado que Caja Nacional de Previsión social EICE en liquidación (sic) en forma reiterada y caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa”.

Hechos

  1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[2] mediante la Resolución 9177 de 7 de marzo de 2006, reconoció una pensión al señor G.E.S.E. “de conformidad con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.917.472 para el 7 de marzo de 2005”.

2. A través de la Resolución 059801 de 13 de diciembre de 2007, que resolvió de manera negativa en ese acto se indicó que “para poder determinar el valor de la pensión se solicitó internamente el reporte de autoliquidaciones mensuales, en donde se encuentra el Ingreso Base con el cual la entidad aportó para pensión durante los últimos 3650 días de donde se deduce que están incluidos todos los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales el empleador realizó los respectivos descuentos para pensión.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 2, 53 y 58

Código Sustantivo del Trabajo: artículos 21 y 127

Código Civil: artículo 10

Ley 57 de 1887: artículo 50

Ley 4 de 1966

Ley 33 de 1985

Ley 100 de 1993: artículo 36

Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que se...

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