SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05664-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381705

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05664-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05664-01

CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL CONTRATO REALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA


[E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera (…) (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05664-01(3866-16)


Actor: D.C.T.


Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL



Referencia: CONTRATO REALIDAD




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 138 a 152). El señor D.C.T., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Bogotá – secretaría distrital de integración social, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se «[…] declare que es nulo el contenido de la comunicación con [r]adicado: Sal 26630 de fecha 11 de junio de 2013, emanada de la Dirección Poblacional de la Secretaría Distrital de Integración Social, por medio de la cual le niega […] el reconocimiento del contrato realidad y el pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas mediante solicitud formulada […] el día 22 de enero de 2013».


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, (i) se «[…] condene […] al reconocimiento, liquidación y pago […], de las prestaciones sociales referidas a la [a]filiación al sistema de Seguridad Social Colombiano (salud, Pensión, Entidad Administradora De Riesgos Laborales (ARL)), Cesantías, Intereses a las Cesantías, Vacaciones, Primas, Horas extras diurnas, nocturnas y dominicales, [y] demás prestaciones inherentes a la asignación básica durante el período en el cual [se desempeñó] […] como trabajador, la indexación de las sumas adeudadas […], así como todas las prestaciones sociales y económicas establecidas legalmente de los empleados de la planta de la Secretaría Distrital de Integración social, por el tiempo que estuvo vinculado […] mediante los contratos de prestación de servicios […]» (sic); y (ii) se «[…] condene a pagar como sanción un día de salario desde la fecha del retiro definitivo del servicio hasta cuando se verifique el pago, en razón a que por la actitud negativa […] de no reconocer sus prestaciones sociales entre ellas el valor de las cesantías, […] no pudo acceder a presentar solicitud del pago definitivo de dichas prestaciones […]».


También pide que «[…] se declare que durante el lapso de la prestación de servicios […], no ha existido solución de continuidad como servidor público para todos los efectos legales y prestacionales» y «[q]ue con fundamento en lo estipulado en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, se condene […] al pago del valor de la [s]anción por el no pago de los salarios y prestaciones debidos». Todos los valores reclamados deben ser actualizados y deben pagarse costas.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] presto [sic] sus servicios profesionales de tiempo completo a la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el día 14 de marzo de 2008, hasta el día 24 de diciembre de 2012 […]», en cumplimiento de un total de 7 de contratos, de manera personal, en las instalaciones de la entidad, «[…] en el espacio o cubículo entregado para desarrollar [las] actividades en el área contractual, precontractual, postcontractual y como [r]eferente de [d]iscapacidad […]» de esa dependencia distrital.


Que cumplió «[e]l horario asignado […], para atender las funciones que le encomendaron […], inclusive hasta la compensación de una hora más de trabajo diario, para poder descansar en las fiestas de navidad y año nuevo y de acuerdo con los turnos programados por el jefe inmediato […]», así como la atención «[…] al público en especial a las subdirecciones adscritas a la Dirección Poblacional de la Secretaría Distrital de Integración […]».


Dice que la contraprestación recibida por sus servicios fue consignada en su cuenta bancaria personal, en forma mensual, pero sin incluir lo concerniente a las prestaciones sociales a las que tenía derecho.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; y 138, 152 (numeral 2) y 156 a 167 del CPACA. Así como las Leyes 100 de 1993 y 244 de 1995; y los Decretos 3135 y 2400 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1973, 1042 y 1045 de 1978 y 451 de 1984.


Aduce que «[…] en aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, igualdad de condiciones y protección especial del derecho al trabajo en todas sus modalidades, protege tales derechos, los cuales le fueron desconocidos ostensiblemente […] [en la medida en que] laboro como servidor público en condiciones de subordinación obedeciendo las ordenes impartidas por sus superiores en ejercicio de una actividad pública, cumpliendo horario de trabajo y desarrollando actividades que corresponden a las que ordinariamente cumple la entidad […], desvirtuando así los elementos que identifican el contrato de prestación de servicios, concluyéndose que bajo esta modalidad la entidad demandada disfrazo la verdadera relación laboral que existió […]» (sic).


1.5 Contestación de la demanda (ff. 170 a 181). La entidad demandada, por intermedio de apoderada, expone que «[…] no existe ninguna obligación legal pendiente a favor del demandante como quiera que, la Entidad […] canceló el valor correspondiente a los honorarios pactados de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito […], conforme al marco legal que […] cobija y rige para […] la suscripción de contratos de [p]restación de [s]ervicios, como lo es la Ley 80 de 1993 y sus demás normas modificatorias y concordantes».


Que «[…] cumplió con las obligaciones legales que le correspondían, de conformidad a la forma de vinculación entre ésta y el [actor] y que concretamente se circunscribe al pago de honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos […]» y, por ende, «[l]o declarado […] carece de validez, cae por su propio peso, [y] no se compadece de la normatividad legal, en razón a que presenta, sin claridad, con ánimo de confundir, la relación contractual entre las partes, aduciendo la existencia de un contrato de trabajo, cuando lo ocurrido en la realidad corresponde a un contrato de prestación de servicios».


Arguye que el accionante «[…] jamás tuvo obligación de cumplir algún tipo de horario o subordinación; las actividades que desarrolló, lo fueron en cumplimiento del objeto contractual respecto de los contratos de prestación de servicios suscritos […], en desarrollo de las obligaciones generales y específicas que se observan en [su] texto […], requiere que las mismas se realicen de manera coordinada, lo cual no implica subordinación ya que, la asistencia a reuniones o a las diferentes actividades de la Entidad como lo detalla en el escrito de demanda, obedecen exclusivamente al desarrollo del objeto contractual, [y] no implican per se la existencia de continuada subordinación o dependencia […]».


1.6 Providencia apelada (ff. 382 a 303). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda...

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