SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04905-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381721

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04905-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 3800 DE 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04905-01
CONSEJO DE ESTADO


CONSERVACIÓN DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN POR RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA -Requisitos / TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL


La regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-62 de 2010, esto es, que pese a que la persona haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1° de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995, según el caso) hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad.Lo anterior por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, por lo que de manera clara dicha Ley excluye de los beneficios del régimen de transición a aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable el mismo, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogido este último régimen decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Empero, esta exclusión del régimen de transición no puede ser aplicable a las personas que a la entrada en vigor del sistema de seguridad social, hubiesen cumplido 15 años o más de tiempo de servicios cotizados, quienes además podrán retornar en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, para exigir su derecho a pensionarse bajo el amparo de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, puesto que resultaría desproporcionada la medida de la pérdida del régimen de transición si se aplica a quienes han cumplido el 75% o más del tiempo de servicios para acceder a la pensión. (…) en el asunto sub examine se tiene que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994 para los servidores del orden territorial (30 de junio de 1995), el demandante tenía 15 años y 9 meses cotizados como empleado público, por lo que satisface la aludida condición con el propósito de conservar los beneficios del régimen de transición, en consecuencia, le asiste el derecho a obtener su pensión de jubilación bajo el régimen anterior que lo amparaba (Ley 33 de 1985), tal como lo concluyó el a quo.


FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 3800 DE 2003


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER


Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04905-01(4236-15)


Actor: F.L.F.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)




Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Traslado de régimen pensional; pérdida de beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993



Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 410 y 411) contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 374 a 407).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 313 a 330). El señor Francisco Lara Fernández, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 963 de 16 de marzo de 2010, 12538 de 11 de abril de 2011 y 21316 de 22 de junio de 2011, por las cuales se le liquidó la pensión de jubilación al actor con el 71.86% de lo cotizado durante los últimos diez años de servicios y se le incluyó en nómina de pensionados; y la anulación del oficio 309 de 10 de enero de 2012, por el que se le niega el reconocimiento de la mesada catorce.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación del demandante con fundamento en el Decreto 546 de 1971 y, en forma subsidiaria, con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, cuyas diferencias deberán ser indexadas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se condene en costas a la entidad demandada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 25 de febrero de 1948, prestó sus servicios por más de 20 años en varias entidades estatales (Contraloría General de la República, Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana [Inurbe], Policía Nacional, contraloría de Cundinamarca, secretaría de la función pública de Cundinamarca, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [Inpec] y personería de Bogotá) y el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de vejez, con Resolución 963 de 16 de marzo de 2010, con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.


Que fue incluido en nómina de pensionados con Resoluciones 12538 de 11 de abril y 21316 de 22 de junio de 2011, a partir del 30 de octubre de 2010.


Agrega que el 29 de noviembre de 2011 pidió del ISS el reconocimiento de la mesada catorce, lo que le fue negado con oficio de 10 de enero de 2012.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos , , , 13, 29, 53, 118 y 280 de la Constitución Política; 6° del Decreto 813 de 1994; del Decreto 348 de 1995; 6° del Decreto 546 de 1971; 21 y 36 de la Ley 100 de 1994; y la Ley 33 de 1985.


Arguye que comoquiera que laboró más de 10 años a la personería de Bogotá, que integra el Ministerio Público, es beneficiario del régimen previsto en el Decreto 546 de 971, por lo que tiene derecho a que le sea liquidada su pensión con la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios.


Por otra parte, afirma que para el 25 de julio de 2005 tenía más de 55 años de edad y 20 de servicios, por lo que le asiste derecho a recibir la mesada catorce, en virtud del acto legislativo 1 de 2005.


En caso de no acceder a la pretensión principal, pide se dé aplicación al derrotero jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado, contemplado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, según el cual, de conformidad con la Ley 33 de 1985, se debe liquidar la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 348 a 354). La entidad demandada, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que son ciertos, excepto el último que no comporta una situación fáctica. Aduce que el accionante perdió los beneficios del régimen de transición, por lo que le es aplicable en su integridad la Ley 100 de 1993. Por otro lado, asevera que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36.


1.6 La providencia apelada (ff. 374 a 407). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 18 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, en primer lugar, «[…] el actor cuando se vinculó con la Personería de Bogotá ya había comenzado a regir la ley 100 de 1993 pues esta comenzó a regir el 1 de abril de 1994, y el actor fue vinculado con la personería de Bogotá el 18 de abril de ese mismo año, es decir, (17) días después de la entrada en vigencia de la norma referida. En consecuencia, para la Sala el actor no estaba afiliado al Régimen de la Rama Judicial una vez entró en vigencia la ley 100 de 1993» (sic).


Sostiene que, no obstante lo anterior, pese a que desde el 18 de abril de 1994 hasta el 31 de agosto de 2002, el accionante cotizó a diferentes fondos de pensiones de carácter privado, «[…] se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues contaba con más de 15 años de servicios a diferentes entidades públicas, entonces, al 1 de abril de 1994 el actor tenía: 15 años, 2 meses, y 19 días de semanas cotizadas, por lo que teniendo en cuenta la sentencia de la H. Corte Constitucional y la Unificación del H. Consejo de Estado el actor es beneficiario al régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993».


Que, por lo tanto, de acuerdo con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, la pensión de jubilación del accionante se debe liquidar con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, excepto el factor «reconocimiento por permanencia», que no comporta salario, y la prima de antigüedad, porque fue creada para los empleados del Distrito Capital...

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