SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02695-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381723

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02695-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02695-01
Fecha21 Octubre 2019
CONSEJO DE ESTADO



INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / PENSIÓN POR APORTES


En criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02695-01(0999-16)


Actor: MARIO GARZÓN GUEVARA


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)





Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Reliquidación de pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993


Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada (ff. 248 a 251) y el demandante (ff. 252 a 256) contra la sentencia de 11 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 221 a 237).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 63 a 100 y 122). El señor Mario Garzón Guevara, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] el acto ficto presunto negativo de C., respecto del Recurso de Reposición y en subsidio Apelación radicado ante dicha entidad el 28 de Febrero de 2014, en el cual se solicito la reliquidación de la Pensión de Jubilación por Aportes, a partir del 25 de Octubre de 2012, teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo señalado en la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al Setenta y Cinco por ciento (75%) del promedio de todas las asignaciones devengadas en el último año de servicio, junto con los Intereses Moratorios» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar y pagar «[…] la Pensión de Jubilación por Aportes a partir del 25 de Octubre de 2012, teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo señalado en la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al Setenta y Cinco por ciento (75%) del promedio de todas las asignaciones devengadas en el último año de servicio» (sic), cuyas mesadas deberán ser indexadas; y cancelar intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.


Posteriormente, el actor reformó la demanda en el sentido de que a través de Resolución GNR 266451 de 23 de julio de 2014 obtuvo respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución GNR 38855 de 12 de febrero de 2014, lo que fue admitido por el Tribunal de instancia en auto de 13 de marzo de 2015 (ff. 156 a 158).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que C. le reconoció pensión de jubilación con Resolución GNR 38855 de 12 de febrero de 2014, pero con fundamento en las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, pese a ser beneficiario del régimen de transición de esta (al tener más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994, pues nació el 8 de diciembre de 1951).


Que interpuso «[…] Recurso de Reposición y en subsidio Apelación contra la Resolución inicial ante C. el día 28 de Febrero de 2014 con colilla de radicación 2014_1696276, solicitando la reliquidación de la Pensión de Jubilación por Aportes teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo señalado en la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al Setenta y Cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas en el último año de servicio, junto con los Intereses Moratorios» (sic).


Dice que, mediante Resolución GNR 266451 de 23 de julio de 2014, se le reliquidó su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política, 22 de la Ley 71 de 1988; 36 y 141 de la Ley 100 de 1994; 8 del Decreto 2709 de 1994; y el Decreto 1160 de 1989.


Arguye que «[…] COLPENSIONES no atina en su apreciación de sólo estudiar la prestación [del actor] conforme con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del 2003, dejando de lado el estudio de la misma en relación con el Régimen de Transición, sin ni siquiera detenerse a verificar si mi representado cumplía con el lleno de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con la Ley 71 de 1988».


Que «[…] las Altas Corporaciones Judiciales han reiterado que el derecho a la pensión no es una dádiva, sino que es el reflejo de la larga vida laboral – en muchos casos - de los trabajadores. Es por lo mismo que adicionalmente se ha insistido en que el monto de la pensión debe ascender y ser el reflejo de lo realmente aportado y/o cotizado por el asegurado, de manera tal que la prestación sea reconocida no sólo acorde a Derecho sino a la Realidad».


Por otra parte, afirma que «[…] tiene derecho al reconocimiento y pago de los Intereses Moratorios solicitados en las pretensiones de la presente demanda, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la Pensión teniendo en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo señalado en la Ley 71 de 1988, a partir del 25 de Octubre de 2012 hasta el momento en que se ingrese efectivamente el correspondiente reajuste de la pensión a la nómina de pensionados de C.; así mismo solicito el reconocimiento y pago de los Intereses Moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento Retroactivo la Pensión de Vejez reconocida con la Ley 797 de 2003, esto es, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 01 de Noviembre de 2012 y el mes de Febrero de 2014, suma pagada en el mes de Marzo de 2014, tal y como en la Resolución No. GNR 38855 del 12 de Febrero de 2014, toda vez que para sancionar o reconocer la mora en el pago de dichas mesadas, la Honorable Corte Suprema de Justicia – S.L. en múltiples ocasiones ha tenido oportunidad de precisar que el derecho a percibir los intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensiónales [sic], consagrado en el citado...

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