SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00900-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381802

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00900-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2014-00900-01

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

La [demandante],no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00900-01(1668-17)

Actor: G.R.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la S. Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la S. a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora G.R.C., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora G.R.C., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 056178 del 11 de diciembre de 2013, mediante la cual se le niega la revisión de la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada.

2. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 057969 de 23 de diciembre de 2013 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida.

3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP en liquidación, le reconozca y pague la revisión de la liquidación de su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada, téngase en cuenta que la indexación de la primera mesada solicitada es distinta a la indexación del art. 187de la Ley 1437 de 2011.

4. Que sobre la suma pensional reconocida se ordene aplicar la indexación de la primera mesada, para los años 2002 a 2009, fecha en que adquiere el derecho, indexación la primera mesada que es distinta a la indexación del art. 187de la Ley 1437 de 2011.

5. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP en liquidación, le reconozca y pague una pensión de jubilación en cuantía de $2.292.535.42 a partir del 29 de enero de 2013 según la siguiente liquidación:

(…)

6. Condenar, a la demandante a que se le reconozcan y paguen en favor de mandante, la prestación solicitada debidamente indexada, porque el demandante se retiró antes de cumplir la edad para pensión.

7. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho.

8. condenar a la demandada a pagar en favor de mi representado, las nuevas sumas descontando lo ya pagado.

9. Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el art- 187 de la Ley 1437 de 2011.

10. condenar en costas a la entidad conforme con el art. 188 del CPACA.

11. Imponer al ente demandado los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[3] mediante la Resolución PAP 039473 de 21 de febrero de 2011, reconoció una pensión de vejez a la señora G.R.C., a partir del 2 de febrero de 2009. De acuerdo con este acto: i) la señora G.R.C. es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) “se procede a realizar la liquidación de la pensión, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 30 de abril de 1992 y el 29 de enero de 2003” iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores: i) la asignación básica; ii) bonificación por servicios prestados, horas extras.

2. La actora presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, mediante el acto administrativo RDP 056178 de 11 de diciembre de 2013, la entidad demandada negó la solicitud efectuada por la actora. Frente a la negativa, presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 057969 de 23 de diciembre de 2013, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Decreto 3135 de 1968: artículo 27

Decreto 1848 de 1969: artículo 73

Decreto 1042 de 1978

Decreto 1045 de 1978: artículo 45

Ley 33 y 62 de 1985

Ley 100 de 1993: artículo 36

Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

Contestación de la demanda

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[4]. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual destaca que la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones; ii) inexistencia de la obligación; iii) prescripción; iv) innominada o genérica.

Audiencia inicial

Esta audiencia se celebró el 5 de mayo de 2016. En ella se fijó el litigio y se convocó a audiencia de pruebas.[5]...

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