SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2007-00156 02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381980

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2007-00156 02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2007-00156 02

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA / RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA CONGRESISTAS / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXCONGRESISTA


[E]l Presidente de la República expidió el Decreto 1359 de 1993, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones de los Senadores y R.s a la Cámara. […] [S]e tiene que el régimen especial pensional de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de Senador o R. a la Cámara, lo cual fue corroborado en el artículo 4° del mismo decreto, que lo fijó como requisito para acceder a él, con el agregado de estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes. […] [D]e conformidad con los artículos 5° y 6° ibídem, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, la misma se debía reconocer en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los Congresistas en ejercicio. El artículo 16 ejusdem, estableció el régimen del reajuste pensional para los Senadores y R.s a la Cámara, señalando que dicha prestación se ajustaría anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo legal mensual. Por su parte, el artículo 17 del mismo Decreto, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) en los siguientes términos: “Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” […] De conformidad con lo anterior, el reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para ese momento, y se estableció únicamente para los ex Parlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año). Así mismo, estableció que la liquidación del reajuste pensional, de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaban a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual en todo caso no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5° del mismo decreto.


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00156 02(0425-12)


Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON


Demandado: MERCEDES DEL CARMEN URREGO DE ROMERO



Referencia: REAJUSTE ESPECIAL DE PENSIÓN DE EX CONGRESISTA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 de 1984




  1. A S U N T O1


Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B3, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la señora M.d.C.U. de R., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le reajustó la pensión de jubilación, en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1359 de 19934.


  1. A N T E C E D E N T E S


Pretensiones5.


1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 005 de 20 de enero de 1994, mediante la cual se afilió a la señora M.d.C.U. de R.; Resolución Nº 1500 de 29 de diciembre de 1994, por la que se reconoció el reajuste especial en el 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994, y con efectividad al 1º de enero de 1994; Resolución Nº 0059 de 8 de febrero de 1996, que reconoció el reajuste especial de la pensión, para los años 1992 y 1993, en el 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992, y con efectividad al 1º de enero de 1992; Resolución Nº 1664 de 30 de diciembre de 1996, por la cual se reconocieron intereses moratorios causados sobre el reajuste especial de los años 1992 y 1993.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que la accionada no tiene derecho a continuar afiliada a FONPRECON, ni a devengar la pensión en la cuantía que le viene siendo reconocida por cuanto su pago debe ser asumido por CAJANAL EICE, por ser la entidad que le otorgó el derecho pensional inicialmente. Así mismo solicita ordenarle el reintegro del mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora reconocidos junto con la actualización de las sumas adeudadas por dicho concepto, durante todo el tiempo en que los percibió.


Hechos6.


3. Señaló que el señor Alfonso R. Aguirre fue pensionado post mortem, en calidad de congresista, por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución Nº 20194 de 15 de marzo de 1993 y efectiva a partir del 21 de enero de 1957, pero con efectos fiscales a partir del 7 de febrero de 1987, por prescripción; y que en ese mismo acto, le sustituyó la pensión a la demandada, en calidad de cónyuge supérstite. Así mismo, mediante la Resolución Nº 005 de 20 de enero de 1994 FONPRECON ordenó la afiliación de la demandada y asumió el pago de la sustitución pensional; además, reconoció y pagó el reajuste especial de la pensión en el porcentaje del 75% del ingreso mensual de un congresista con efectividad al 1º de enero de 1992, con los respectivos intereses moratorios.


Normas vulneradas y concepto de violación7.


3. La parte demandante citó las siguientes normas como desconocidas por los actos acusados: Los artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985; el artículo 1º, inciso 2º, de la Ley 19 de 1987; el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992; el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los artículos 8 y 17 del Decreto 1359 de 1993; el artículo 7º del Decreto 1293 y el Acuerdo 026 en su artículo 62 de 1986.


4. Contra los actos demandados formuló el cargo de haber sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto el accionado incumplió las exigencias previstas para ello en la ley 19 de 19878, que establece que tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios de FONPRECON quienes acrediten: i) no haber ejercido cargo alguno como congresista desde la fecha en que se decretó a su favor pensión de jubilación, ii) haber renunciado temporalmente a recibir la pensión de jubilación reconocida y iii) un lapso de vinculación al Congreso y de aporte a dicho ente previsional no inferior a un año en forma continua o discontinua.


Contestación de la demanda9.


5. La accionada por conducto de su apoderado oportunamente contestó la demanda y señaló que su reafiliación a CAJANAL se torna improcedente por cuanto el responsable del pago de su derecho pensional es FONPRECON, al que también le compete reajustarlos en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1293 de 1994, y así mismo pagar los intereses moratorios de las sumas adeudadas por dicho concepto, conforme quedó plasmado en los actos acusados, cuya presunción de legalidad no puede desvirtuarse vía judicial por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y...

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