SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00164-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381983

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00164-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 7
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00164-01

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / VIGENCIA DE LA LEY / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

En relación con la competencia de la Sala para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como en este caso- y el inciso primero del artículo de la Ley 678 de 2001, se estableció que sería competencia del juez o el Tribunal que hubiese tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado o cuando la reparación se hubiera generado por conciliación u otra forma de solución de conflictos sería competente el juez o el tribunal que hubiera aprobado el acuerdo. (...) Por tal razón, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que, el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 contemplan esta función en cabeza de esta corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 7

ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RETROACTIVIDAD DE LA LEY / ULTRACTIVIDAD DE LA LEY / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA

[L]a pluralidad de normas existentes sobre la acción de repetición ha llevado a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado a expresar que la ley rige hacía el futuro. Por tanto, la época de los hechos determinará el régimen jurídico aplicable, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. (...) Conforme a lo anterior, si los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron con posterioridad a la promulgación de la Ley 678 de 2001, la conducta del servidor público podrá ser valorada a la luz de las presunciones establecidas en la ley. (...) Bajo ese planteamiento, es necesario advertir que la conducta que se le atribuyó al demandado –la declaratoria de insubsistencia de la señora (...) ocurrió el 16 de agosto de 2003, por lo que el referente normativo que se aplicará para valorar si la conducta del demandado fue doloso o gravemente culposa es la Ley 678 de 2001.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / DOLO / CULPA GRAVE / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / CONCILIACIÓN

Para determinar la configuración de la acción de repetición, es indispensable demostrar los elementos objetivos y subjetivos que la conforman. Para tal efecto, se estudiarán los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; y d) la culpa grave o el dolo del demandado.

VIGENCIA DE LA LEY / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / DESVIACIÓN DE PODER

Teniendo en cuenta que el régimen jurídico aplicable al caso es la Ley 678 de 2011(sic), es posible hacer uso de las presunciones legales previstas en los artículos 5 y 6, que califican la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa. No obstante, antes de observar los elementos de prueba que estructuran la conducta del agente, es necesario traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado. (...) En ese sentido, la entidad demandante solo necesita probar que se encuentra en el supuesto de hecho de la presunción, pero no tiene que hacer un análisis exhaustivo que determine si la conducta es dolosa o gravemente culposa, porque quien debe desvirtuar dicho comportamiento es el demandado. (...) es dable deducir que la conducta del demandado se encuadra en la presunción de dolo del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, toda vez que, los apartes del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho manifestaron de forma expresa, que la declaratoria de nulidad fue provocada por la expedición de actos administrativos con desviación de poder, es decir, porque el servidor público utilizó sus funciones para fines distintos a los contemplados por el ordenamiento jurídico. (...) Sobre el particular, es posible afirmar que el demandado no logró desvirtuarla, porque centró sus argumentos en: aspectos procesales, en la carga de la prueba y en que no fue llamado en garantía al proceso de nulidad y restablecimiento, razón por la cual, manifestó que esa sentencia no podía probar su conducta dolosa o gravemente culposa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 25000-23-26-000-2009-00164-01(45123)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

Demandado: D.R.L.G.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen aplicable bajo la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN- Presupuestos. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE-Después de la promulgación de la Ley 678 de 2001. CARGA DE LA PRUEBA-En cabeza del demandado y no de la entidad demandante. PRESUNCIÓN DE DOLO-Obrar con desviación de poder en la expedición de un acto administrativo que declara la insubsistencia de un servidor provisional.

Síntesis del caso: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable y condenó a la entidad demandante a pagar las prestaciones, salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la señora L.Á.C.S., con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de insubsistencia, que expidió el director general de la entidad, el señor D.R.L.G..

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, D.R.L.G., contra la Sentencia proferida el 15 de febrero de 2012, por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

1.1 Demanda y trámite de primera instancia

1. El 8 de abril de 2009, el apoderado[2] de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – (CAR), en calidad de demandante interpuso acción de repetición contra el señor D.R.L.G., para que fuera declarado responsable y se le condenará a reintegrar la suma pagada por la CAR de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por la señora Luz Ángela C.S..

2. En apoyo de las pretensiones, en la demanda[3] se manifestó que el señor D.R.L.G. había declarado insubsistente el nombramiento de la señora L.Á.C.S.. Como consecuencia de esa actuación, el 18 de noviembre de 2005, la Subsección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4] decretó la nulidad de ambos actos administrativo de insubsistencia Resolución 940 de 19 de agosto de 2003 y la Resolución 663 de 6 de junio de 2004, proferidas por los respectivos directores generales de la época. También señaló que, conforme a la sentencia en mención estaba probada la desviación de poder, por lo que era aplicable la presunción dolo establecida en la Ley 678 de 2001.

3. El 24 de enero de 2011, el apoderado del señor D.R.L.G. presentó la contestación de la demanda[5] y formuló excepciones con fundamento en los siguientes argumentos principales: en primer lugar, expresó que, de una condena judicial contra una entidad, no puede desprenderse automáticamente la culpa grave del funcionario que suscribió el acto administrativo que fue declarado nulo, porque la sentencia no prueba el actuar del funcionario.

4. En segundo lugar mencionó que, la jurisprudencia de la época en materia de provisionalidad, permitía la desvinculación del servidor por razones de buen servicio.

5. En tercer lugar expuso que, quien realizó la desvinculación definitiva de la señora L.Á.C.S., fue la directora G.L.Á., por haber expedido la Resolución 663 de 6 de julio de 2004. Por tal razón, el demandante manifestó que si la directora de la época no hubiera declarado insubsistente a la funcionaria, a la entidad no le habría tocado pagar por los salarios y prestaciones dejadas de percibir con posterioridad al 6 de julio de 2014.

5. Formuló como excepciones: la indebida representación de la entidad y la inexistencia de las obligaciones pretendidas por ausencia de culpa grave. En oposición a las excepciones planteadas, la entidad demandante expresó que el demandado[6] confundió el concepto de poder para representar y la delegación administrativa.

6. El 23 de febrero de 2011, se profirió auto de pruebas[7]. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[8].

7. El 15 de febrero de 2012, se dictó Sentencia[9] condenatoria contra el señor D.R.L.G., por el pago que asumió la entidad demandante, con ocasión de la desvinculación de la señora Luz Ángela C.S.. Por tales efectos, se trascribe:

“De los apartes transcritos, se evidencia que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora C.S., contenida en la Resolución No. 0940 de 2003, fue producto de una conducta irregular del entonces director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R., ya que dentro del proceso se probó que dicha insubsistencia no obedecía a razones del buen servicio, por lo que se configuró una desviación de poder en el ejercicio de la facultad nominadora que poseían en su calidad del director...

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