SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04786-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382010

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04786-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04786-01

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Finalidad / CONVIVIENCIA ENTRE LOS CONYUGUES – Características / CONVIVENCIA ENTRE LOS CONYUGUES - Prueba

[E]sta Sala de Subsección, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] [T]endrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. […] Como se aprecia, esa Corporación precisó que en esos casos los cinco años de convivencia para el cónyuge supérstite, separado de hecho, se pudieron configurar en cualquier época, no sólo previos a la muerte del causante, esto a efectos de proteger a quien junto con el causante conformaron un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba, posición que venía manifestándose en la Corte con anterioridad. […] [L]a convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros. Esto, por cuanto lo que interesa para la persistencia de la convivencia es que se mantenga una comunidad de vida y una vocación de vida en común, que suponen afecto, auxilio mutuo, apoyo económico, y acompañamiento espiritual. […] [L]a prueba de la pervivencia de la condición de ser miembro de la familia del causante le corresponde al cónyuge que reclama la prestación, «salvo que demuestre que esa pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por situaciones ajenas a su voluntad», caso en el cual tendrá que probar dichas circunstancias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 25000-23-42-000-2013-04786-01(0571-17)

Actor: A.C.J.D.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[2] negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la señora Aura Cecilia Jessurum Delgado solicitó que se declare la nulidad de (i) la Resolución 03344 de 30 de diciembre de 2011, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una «pensión de sobrevivientes» causada por el fallecimiento del señor Diego Francisco Madero Vera (ii) la Resolución 0453 de 7 de marzo de 2012 a través de la cual se desató el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, confirmándolo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes» de manera vitalicia desde el 22 de noviembre de 2010; junto con el pago de las mesadas atrasadas incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los correspondientes reajustes anuales; que se reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago de las mesadas causadas; que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos señalados en el artículo 195 del CPACA y finalmente que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos que respaldan las anteriores pretensiones se sustentaron en la demanda de la siguiente manera:

Al señor D.F.M.V. le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 03089 de 9 de julio de 1981 proferida por CAPRECOM.

Con posterioridad se divorció de su primera esposa y contrajo nupcias con la señora A.C.J.D. el 29 de octubre de 1982, con la cual tuvo 3 hijos. No obstante, para el año 1993 el causante abandonó a la demandante cuando residían en Río de Janeiro, y viajó a Estados Unidos donde contrajo matrimonio con otra señora, de quien posteriormente se divorció, todo ello sin haberse divorciado de la demandante.

El causante falleció el 21 de noviembre de 2010 en Estados Unidos.

En razón del fallecimiento del señor D.F.M.V. la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes» causada por su difunto esposo, que le fue negada mediante los actos administrativos demandados.

Como normas violadas invocó los artículos 14, 46, 47, 48, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 156 de la Ley 1115 de 2007 y los Decretos 2011 de 2012 y 1389 de 2013.

En el concepto de violación sostuvo que los actos acusados incurrieron en la violación de la ley por interpretación errónea de la misma, toda vez que nunca se llevó a cabo la disolución ni la liquidación de la sociedad conyugal, tampoco se divorció ni hubo separación legal de cuerpos, sino que la demandante fue abandonada por el señor D.F.M.V. en Brasil, por lo que nada le impide que reclame la pensión de sobrevivientes en tanto el matrimonio estaba vigente a la fecha de la muerte del causante.

  1. Contestación de la demanda

La entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través de apoderado judicial, propuso las excepciones[3] de (i) legalidad de las actuaciones y buena fe, toda vez que los actos acusados gozan de plena legalidad y fueron dictados con base en la normatividad vigente. (ii) indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación demandada, aduciendo que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige que el cónyuge supérstite debe acreditar vida marital con el causante al menos los 5 años anteriores al fallecimiento, sin embargo en los antecedentes administrativos de los actos acusados se determinó que la demandante no acreditaba esa exigencia; (iii) prescripción, (iv) imposibilidad de condena en costas e (v) inexigibilidad de la obligación de pagar intereses moratorios.

Precisó que de conformidad con lo señalado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad; en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, precepto que fue sometido a control de constitucionalidad en sentencia C- 1094-03 donde se declaró su exequibilidad.

  1. Trámite procesal

Mediante auto de 30 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió la demanda, con lo cual ordenó la notificación a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-. A través de proveído de 21 de octubre de 2015 negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. (ff. 48 y s.s. Cdno. 2.º).

A través de proveído de 1.º de abril de 2014 el despacho sustanciador convocó a audiencia inicial (f. 132), que se llevó a cabo en la fecha y hora allí señalados (f. 147), en la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado al verificar que era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, la entidad llamada a comparecer en el presente proceso.

Con providencia de 25 de agosto de 2014 se dispuso la inadmisión de la demanda al señalar que quien asumió el pago de la nómina de los pensionados de CAPRECOM luego de su liquidación era la UGPP, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 2011 de 2012 y 1389 de 2013. Por lo anterior ordenó a la demandante corregir la demanda y dirigirla contra la precitada entidad.

Efectuado lo anterior, por auto de 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A admitió la demanda y ordenó la notificación de esa providencia a la UGPP (ff. 169 y s.s.). La contestación a la demanda obra a folio 215 y siguientes.

Se fijó como fecha para la audiencia inicial el 27 de octubre de 2015 (f. 237). En esta diligencia, se saneó el proceso, se verificó que no había excepciones previas por resolver y se fijó el litigio en los siguientes términos:

«Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del difunto D.F.M.V. (q.e.p.d), a cargo de la entidad demandada, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.» (ff. 237).

El 2...

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