SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-00968-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382151

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-00968-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1682 DE 2013 - ARTÍCULO 13 - PARÁGRAFO 3
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00968-01
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / SUBROGACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA RESPONSABLE EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LICENCIAS PERMISOS O AUTORIZACIONES OBTENIDOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE - En caso de terminación anticipada de un contrato estatal opera por ministerio de la ley


La Sala destaca que, del escrito de agotamiento del requisito de renuencia, de los presupuestos fácticos consagrados en la demanda y de la pretensión de cumplimiento, se desprende que la parte accionante pretende, a través del mecanismo subsidiario y residual de la acción de cumplimiento, que se declare que i) por ministerio de la ley, operó en cabeza de la ANI la subrogación de las licencias, permisos y autorizaciones otorgadas por las autoridades ambientales a la unión temporal para la ejecución de las obras del contrato adicional y otrosíes, a partir de la ejecutoria del Laudo Arbitral y ii) que las obligaciones derivadas de las referidas autorizaciones son de la ANI (…) En relación con la primera pretensión, la Sala advierte que (…) la norma cuyo cumplimiento solicita la parte actora establece que la consecuencia jurídica –consistente en la subrogación de las licencias ambientales en cabeza de la entidad pública contratante– opera por ministerio de la ley a partir de la terminación anticipada del contrato estatal, la que se presentó en el sub examine como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato adicional No. 13 al contrato de concesión No. 005 realizada en el laudo arbitral dictado el 25 de noviembre de 2016, sin que se requiera un pronunciamiento judicial. En efecto, no le corresponde a los jueces realizar la declaración de la subrogación referida, por cuanto la misma constituye una situación jurídica consolidada, en virtud de la aplicación directa de la norma jurídica que no consagra exigencia adicional alguna. Al respecto, la Sala advierte que la norma cuya observancia pretende la unión temporal accionante no contiene un mandato imperativo e inobjetable, esto es, un deber claro, expreso y exigible a cargo de la ANI, de realizar alguna actuación, en tanto, no se establece el deber a cargo de la entidad demandada de proferir un acto administrativo para declarar que operó la subrogación, pues, se reitera, esta consecuencia jurídica se consolidad por ministerio de la ley, siendo este un requisito sine qua non para la prosperidad de la acción de cumplimiento


FUENTE FORMAL: LEY 1682 DE 2013 - ARTÍCULO 13 - PARÁGRAFO 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00968-01(ACU)

Actor: UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA


Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI




Asunto: Acción de cumplimiento – Fallo de segunda instancia – Revoca la decisión de declarar configurada la cosa juzgada – Niega la petición de cumplimiento.



OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 16 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” declaró que operó el fenómeno de cosa juzgada del medio de control de cumplimiento.



1. ANTECEDENTES



  1. Solicitud de cumplimiento


    1. Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 20181, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca –en adelante la unión temporal–, por medio de apoderada judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, con el fin de obtener el acatamiento del parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 1682 del 22 de noviembre de 20133.



    1. Como pretensiones formuló las siguientes:



“…PRIMERA. DECLARAR que, por ministerio de la ley, la subrogación de las LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES otorgadas por las autoridades ambientales a la UNIÓN TEMPORAL para la ejecución de las obras del CONTRATO ADICIONAL y OTROSÍES operó en cabeza de la ANI a partir de la ejecutoria del Laudo Arbitral, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013.



SEGUNDA. CONSECUENCIAL. DECLARAR que los derechos y las obligaciones de las LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES se encuentran a cargo de la ANI a partir de la ejecutoria del Laudo Arbitral.



TERCERA. DECLARAR que como consecuencia de la subrogación legal a favor de la ANI: (1) todos los derechos y las obligaciones derivadas de las LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES contenidas en los siguientes actos administrativos: (i) Sector 1 La Guaira: Resolución 195 del 10 de febrero de 2014, Resolución 0329 del 04 de marzo de 2014, Resolución 0628 del 29 de abril de 2014, Resolución 0874 del 09 de junio de 2016 y Resolución 1064 del 29 de 2016; Resolución 0429 del 08 de mayo de 2014, Resolución 1096 del 26 de septiembre de 2016 y Resolución 01489 del 22 de noviembre de 2017, Resolución 0760-0019 de 2015 – CVC; (II) Sector 1 L.: Resolución 0760-0160 de 2015 – CVC; Resolución 1635 del 07 de octubre de 2014 y Resolución 1709 del 21 de octubre de 2014, Resolución 1436 del 27 de noviembre de 2014, Resolución 0139 del 09 de febrero de 2015 y Resolución 1038 del 25 de agosto de 2015; (iii) Sector 1 Zabaletas: Resolución 1847 del 20 de noviembre de 2014 y Resolución 2077 del 16 de diciembre de 2014; Resolución 0083 del 29 de enero de 2015; (iv) Sector 2: Resolución 0032 del 15 de enero de 2009, Resolución 0752 del 20 de mayo de 2014, Resolución 1846 del 20 de noviembre de 2014 y Resolución 1860 del 24 de noviembre de 2014, Resolución 0033 del 15 de enero de 2009, Resolución 0350 del 20 de febrero de 2009, Resolución 1021 del 02 de junio de 2009 y Resolución 0799 del 08 de julio de 2015, Resolución 0740-0532 del 23 de septiembre de 2010 y Resolución 0740-0533 del 23 de septiembre de 2010; (v) Sector 3: Resolución 2230 del 09 de noviembre de 2010 y Resolución 0996 del 26 junio de 2014; Resolución 1156 del 12 de junio de 2009, Resolución 1784 del 17 de septiembre de 2009, Resolución 0921 del 9 de septiembre de 2013 y Resolución 1551 del 15 de diciembre de 2016; y Autorización Temporal HLM-10011, Resolución DSM-0077del 05 de febrero de 2007, Resolución 005302 del 12 de diciembre de 2013, Resolución 2065 del 22 de mayo de 2014; autorización Temporal HLM-10031. Resolución DSM-0078 del 05 de febrero de 2007, Resolución 004138 del 30 de septiembre de 2013, Resolución 2061 del 22 de mayo de 2014, son de la ANI; y, (2) todos los derechos y las obligaciones derivadas de las LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES contenidos en los actos administrativos enunciados en el (1), cesaron para la UNIÓN TEMPORAL a partir de la ejecutoria del Laudo Arbitral”4.



  1. Hechos probados y/o admitidos



La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:



2.1. El 29 de enero de 1989, INVIAS y la unión temporal accionante celebraron el contrato de concesión No. 005 de 1999, cuyo objeto era “el otorgamiento al concesionario de una concesión para que realice por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, la operación y mantenimiento, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INVIAS dados en concesión, para la cabal ejecución del proyecto vial denominado MALLA VIAL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, bajo el control y vigilancia del INVIAS.”



2.2. El 26 de septiembre de 2003, INVIAS, en cumplimiento de la orden contenida en los Decretos 1800 y 2056 de 2003 y la Resolución 3791 de 2003, subrogó y cedió el contrato a título gratuito al INCO.



2.3. El 9 de agosto de 2006, las partes contratantes celebraron el contrato adicional No. 13 al de concesión No. 005, en el que acordaron que “El CONCESIONARIO se compromete para con INCO, a ejecutar por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, la operación y el mantenimiento, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad de INCO y/o INVIAS, correspondientes a la segunda calzada del tramo M.–.L. bajo control y vigilancia del INCO el cual se incorpora al alcance físico del contrato de concesión No. 005 de 1999, determinado en las Especificaciones Técnicas de Construcción y Rehabilitación y Mejoramiento correspondientes al Anexo No. 1que forma parte integrante de dicho contrato…”, comprometiéndose el concesionario al cumplimiento de las normas de protección del medio ambiente.



2.4. En cumplimiento del contrato adicional referido en el hecho anterior, la parte actora tramitó las respectivas licencias, permisos y autorizaciones ambientales ante i) la Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; ii) la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, iii) la Corporación Autónoma Regional del Valle – CV;C y iv) la Agencia Nacional de Minería – ANM.



2.5. El 3 de noviembre de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4165, que cambió la naturaleza jurídica del INCO de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de naturaleza especial, denominada Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.



2.6. El 28 de noviembre de 2013, la ANI presentó solicitud de instalación e integración de Tribunal de Arbitramento para que dirimiera las controversias suscitadas durante la ejecución del contrato adicional No. 13 al de Concesión No. 005 de 1999 y las modificaciones y “otrosíes” acordados entre las partes contratantes, considerando que tales actuaciones se encontraban viciadas de nulidad.



2.7. Mediante laudo arbitral del 25 de noviembre de 2016, el Tribunal de Arbitramento declaró la nulidad absoluta del...

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