SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01268-01 de Consejo de Estado del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382664

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01268-01 de Consejo de Estado del 05-03-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaACUERDO 020 DE 2007 (MUNICIPIO DE ANAPOIMA) -ARTÍCULO 123 / ACUERDO 020 DE 2007 (MUNICIPIO DE ANAPOIMA) -ARTÍCULO 124 / ACUERDO 020 DE 2007 (MUNICIPIO DE ANAPOIMA) -ARTÍCULO 127
Emisornull
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01268-01
Fecha05 Marzo 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2016-01268-01 (24330)

Demandante: Consorcio DEVISAB

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador / ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Facultad impositiva municipal. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO PARA EMPRESAS CONCESIONARIAS QUE PRESTEN SERVICIO DE PEAJES – Legalidad / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador. Regla (ii) de unificación jurisprudencial / ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Prueba de la calidad de sujeto pasivo del impuesto. S. e) de unificación jurisprudencial. Tratándose de empresas que se dediquen al mantenimiento de vías, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Falta de prueba de la calidad de usuario potencial del servicio de la demandante


El Concejo Municipal de Anapoima regula el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el Acuerdo 028 de 10 de diciembre de 2005 modificado por el Acuerdo 012 de 2006 y adicionado por el Acuerdo 020 de 2007. En el artículo 123 define el hecho generador como “la posibilidad de toda persona de disfrutar o acceder al servicio de alumbrado público”. En el artículo 124 dispone que son sujetos pasivos “(a) los suscriptores del servicio de energía eléctrica con la correspondiente empresa de servicios públicos domiciliarios, con la cual se suscribe el contrato, con independencia de si el predio sea urbano o rural y (b) los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores de energía eléctrica en ese municipio”. En el artículo 127 fijó las tarifas del tributo, tratándose de “concesiones viales y/o peajes” estableció que, “para las personas naturales o jurídicas concesionarias y/o propietarias de esta infraestructura, que estén situados en la jurisdicción del municipio de Anapoima, Cundinamarca, una tasa mensual equivalente a 9,5 SMLMV” (par, 2 num 5). (…) [E]sta Corporación en la sentencia de 6 de noviembre de 2019, decidió UNIFICAR la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en la que precisó que “el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal”. (…) Por lo anterior, la subregla d de la unificación, de manera general, señala que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”. Esta subregla debe aplicarse, también, a empresas que se dediquen al mantenimiento de vías. En esos casos, según la subregla e del fallo de unificación, corresponde al municipio acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. (…) Los miembros del Consorcio actor han sostenido que este no reside ni tiene establecimiento alguno en la jurisdicción de Anapoima, que su administración se despliega en el Municipio de Funza y este hecho no fue desvirtuado por el apelante, a pesar de que, según se precisó en la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019, le corresponde al municipio acreditar la existencia del establecimiento físico del contribuyente en su jurisdicción.


FUENTE FORMAL: ACUERDO 020 DE 2007 (MUNICIPIO DE ANAPOIMA) -ARTÍCULO 123 / ACUERDO 020 DE 2007 (MUNICIPIO DE ANAPOIMA) -ARTÍCULO 124 / ACUERDO 020 DE 2007 (MUNICIPIO DE ANAPOIMA) -ARTÍCULO 127


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la unificación de jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) CE-SUJ-4-009 C.P. Milton Chaves García


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2010, Exp. 54001-23-31-000-2004-01079-02(16667) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de mayo de 2011, Exp. 47001-23-31-000-2003-00373-01(17822) C.P. W.G.G., sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de noviembre de 2012, Exp. 70001-23-31-000-2006-00890-03(18107) C.P. H.F.B.B., sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de marzo de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2009-00156-02(18579) C.T.O. de R.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga probatoria de los bienes utilizados por las empresas concesionarias que presten servicio de peajes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de noviembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2015-00916-01(23251) C.P. Julio Roberto Piza R.


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01268-01(24330)


Actor: CONSORCIO CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – CONSORCIO DEVISAB


Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA, CUNDINAMARCA



FALLO




CONSORCIO DEVISAB 1


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Anapoima determinó el impuesto de alumbrado público a cargo del Consorcio DEVISAB, por el periodo comprendido entre diciembre de 2010 a julio de 2015, a saber:


Facturas Nos. 01002242014017917051 y 01002242014018084051 del 10 de abril y 20 de agosto de 2015, respectivamente.


Resolución N° 1349 del 28 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró la prescripción de la facultad de cobro respecto de los periodos enero de 2008 a noviembre de 2010 y se confirmaron en lo demás las facturas mencionadas en relación con los periodos diciembre de 2010 a julio de 2015.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el Consorcio DEVISAB no está obligado a pagar el impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido entre diciembre de 2010 a julio de 2015, en el Municipio de Anapoima.


TERCERO: En los términos del poder conferido […], se RECONOCE personería para actuar como apoderada del Municipio de Anapoima a […].


CUARTO: Por no haberse causado, no se condena en costas.


ANTECEDENTES


La Alcaldía Municipal de Anapoima, Cundinamarca, expidió a la actora las siguientes “facturas de cobro” en las que exigió el pago del “alumbrado público A. 020 – 20072 que se detallan a continuación:


Referencia de pago

Fecha

Deuda - Periodo

Valor mensual

Valor deuda

...

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