SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-02068-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383174

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-02068-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2006-02068-03
Fecha15 Noviembre 2019

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / TERCERO DAMNIFICADO / TERCERO INTERESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[D]entro del proceso no se solicitó, ni se decretó como prueba, pero tampoco se aportó dentro de las oportunidades previstas por la ley procesal con tal fin, el registro civil de nacimiento de la víctima directa, de la que se desconocen sus ascendientes y, por ende, tampoco podía determinarse si quienes demandaron alegando la condición de hermanos eran, en efecto, parientes en segundo grado de la víctima directa, pues no se sabe si “descienden de una raíz o tronco común” (artículo 41 Código C.il). (…) Ello no obsta para que, el análisis de la legitimación en la causa en relación con ese grupo de demandantes (los presuntos padres y hermanos de la víctima directa), pudiera haberse realizado a partir de otro título jurídico: el de terceros interesados, como lo ha reconocido esta Corporación. Así, como el fallecimiento de una persona puede ocasionarle perjuicios de distinta naturaleza a otras (que tendrán la condición de “persona interesada” de conformidad con el artículo 86 del C.C.A.), al margen de que entre ellos existiera relación de parentesco (situación que, debidamente acreditada, tiene como efecto primordial la presunción de la existencia del perjuicio moral), en dicha condición, la de terceros interesados, sin embargo, cabía entender que aquellos estaban legitimados en la causa para interponer esta demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa por activa de terceros interesados, consultar providencia de 30 de marzo de 2017, Exp. 38727, C.D.R.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUE TERRORISTA / ACTO TERRORISTA / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / EXPLOSIÓN DE GRANADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTO URGENTE DE POLICÍA JUDICIAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / ATENCIÓN PREHOSPITALARIA

[S]i se tiene en cuenta que la Policía Nacional no tiene por función esencial la prestación de servicios de atención en salud a la ciudadanía, al proceder a asegurar la zona no pudo dejar, entonces, de brindar la atención médica que requerían los heridos. (…) [L]a actuación de la Policía Nacional (bien entendido: en lo que se refiere al aseguramiento del área), no fue causa directa y exclusiva del daño consistente en la agravación de las condiciones de salud y ulterior deceso de uno de los heridos, constatación que excluye de plano la posibilidad de que ese daño se valore, (…) desde la óptica del daño especial. (…) Y es que para que ese análisis tuviera cabida, es necesario que el daño se derive directamente de una actuación legítima de la entidad que se demanda. Para el caso concreto, la explosión no la causó la Policía Nacional, ni el daño sobrevino porque esta decidió acordonar el área, ya que, estima la S., aún si se hubiera abstenido de ejecutar este último procedimiento, no por ello quedaba en condiciones de suministrar la atención médica que necesitaban los heridos, como para que pueda juzgarse, de algún modo, que realizar las labores que constitucional y legalmente tiene asignadas, determinó la existencia o agravó los daños que, en rigor, desencadenó un tercero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / EXPLOSIÓN DE GRANADA / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO DE SALUD

Acerca de la responsabilidad de la E.S.E. demandada, [se] encontró prueba de que la atención especializada que recibió en las instalaciones del Hospital de K. fue oportuna y adecuada. (…) [A]nte la inexistencia de una falla por parte de la E.S.E. demandada, se imponía denegar las pretensiones elevadas en su contra. (…) Se concluye que, a pesar de que existe prueba de la existencia del daño, que consistió acá en la muerte de una de las víctimas directas de la explosión, no existe nexo de causalidad entre ese daño y la actuacion (…) de la E.S.E. demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 25000-23-26-000-2006-02068-03(44922)

Actor: J.R.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN –POLICÍA NACIONAL Y OTRO-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

TEMAS: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –. ACTO TERRORISTA/RESPONSABILIDAD MÉDICA.

SÍNTESIS DEL CASO: M.A.V. resultó lesionado y posteriormente muerto, tras la explosión de una granada en un atentado que, al parecer, iba dirigido contra la familia del propietario de un establecimiento de comercio. Los parientes y la compañera de la víctima directa demandaron la responsabilidad del Estado: en la Policía Nacional, porque retardó indebidamente el traslado del herido a un centro médico; y del Hospital de K., por no haberle suministrado, con prontitud, la atención que requería.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de abril 2012, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de los demandantes.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia – 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

1.1. La demanda y el trámite de primera instancia

  1. El 12 de octubre de 2006, J.R.P., en nombre propio y en representación de M.P.V.R.; A.V.C. y L.Á. de V.; O.R.V.Á., C.L.V.Á. y J.A.V.Á., presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la E.S.E. Hospital Occidente de K.-, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]

PRIMERA.- Que se declare administrativa y solidariamente responsables a los demandados de los daños causados a los demandantes por la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano “M.A.V.Á., como consecuencia de una falla en el servicio asistencial a cargo del Estado, por la inadecuada e indebida intervención de la Policía Nacional y la inoportuna prestación del servicio médico por parte de la Empresa Social del Estado Hospital Occidente de K., en los hechos acaecidos el día 12 de Noviembre de 2005 en la localidad de Fontibón en Bogotá D.C.”.

SEGUNDA.- En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados al pago de 300 salarios mínimos mensuales vigentes a favor de cada uno de los actores por perjuicios morales.

TERCERA.- Y a título de lucro cesante, solicitaron el pago de $1.000.946.964, para ser repartidos en iguales proporciones entre la esposa y la hija de la víctima directa.

  1. Como sustento de las pretensiones, refirieron los hechos[2] que se resumen

  1. 1) Aproximadamente a las 6:20 de la tarde del 12 de noviembre de 2005, M.A.V.Á. se encontraba en el almacén de plásticos Sitiplast en Fontibón, en donde recogía el valor de una cuota por concepto de las actividades de promoción que realizaba por la celebración de la feria del mueble, pues se desempeñaba como comentarista deportivo de RCN Radio y como locutor de pauta publicitaria de diferentes empresas. En ese momento, dos hombres “que al parecer iban a cobrar una venganza pasional contra los propietarios del establecimiento, lanzaron una granada dejando a varias personas heridas, entre ellas el señor A.M., dos menores de edad y el señor M.A.V.Á., quien recibió el...

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