SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2006-00419-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383261

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2006-00419-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-15-000-2006-00419-02
Fecha31 Mayo 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL - No se acreditó / DAÑO ANTIJURÍDICO - No reintegro ni pago de salarios / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / NULIDAD DE FALLO DE ALTA CORTE - Procedencia excepcional / APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Por error judicial

SÍNTESIS DEL CASO: El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 31 de enero de 2000 negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios de [ACTOR] porque estimó que para el momento del despido no tenía fuero circunstancial. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 10 de agosto de 2000 resolvió no casar la sentencia. El demandante presentó acción de tutela contra esa decisión y la Sala Penal de la Corte Suprema la negó. El 25 de septiembre de 2003, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional negó las pretensiones de tutela y el 20 de enero de 2004 negó la solicitud de nulidad contra esa sentencia. Alegan error jurisdiccional y falla del servicio por las acciones y omisiones de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia de la Corte Constitucional que negó la nulidad de una sentencia de tutela

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a su naturaleza

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996

CADUCIDAD - Operó / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - De dos años / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se tiene por separado para cada providencia

El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño (…) El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia del 11 de septiembre de 2000 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, desde el 26 de septiembre de 2000 y vencía el 26 de septiembre de 2002. Como la demanda se presentó el 18 de enero de 2006, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad (…) contra la sentencia del 11 de septiembre de 2000 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que negó la impugnación contra el rechazo de la acción de tutela, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Como no obra en el expediente constancia de notificación de la decisión, el término se contará tres días después de que fue proferida la decisión, esto es, desde el 1 de mayo de 2003, conforme a los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 331 del CPC y vencía el 1 de mayo de 2005. Como la demanda se presentó el 18 de enero de 2006, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda se presentó de forma oportuna

El demandante alegó error judicial en la providencia proferida por la Corte Constitucional, que resolvió el incidente de nulidad propuesto por (…) contra la sentencia T-853 de 2003. La demanda se interpuso en tiempo -18 de enero de 2006- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de febrero de 2004, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que negó la solicitud de nulidad de sentencia [hecho probado 7.11].

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

[LOS DEMANDANTES] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero fue demandante en los procesos ordinarios laborales y de tutela, en los que se dictó la providencia desfavorable a sus pretensiones y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional y tramitó el proceso en el que, se afirma, hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El Distrito Capital y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá-ETB no están legitimados en la causa por pasiva, porque no son autoridades judiciales

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Inexistente / ERROR JUDICIAL EN PROVIDENCIA DE ALTAS CORPORACIONES JUDICIALES - Hecho no probado

El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley (…) el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme (…) según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes. Sin embargo, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Control difuso de convencionalidad / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Inaplicación de norma interna por ser contraria a tratados internacionales / NULIDAD DE FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - No se acreditó error judicial

Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad-, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de...

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