SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00783-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383757

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00783-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00783-01
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL

Esta Sala considera oportuno precisar que, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, al demandante se le debió haber liquidado su pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de (i) lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor o (iii) lo cotizado durante los últimos 10 años, según le sea más favorable. Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se modificará en el sentido de que la pensión de jubilación del accionante deberá liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el último año de servicios, esto es, además de la asignación básica, la prima por antigüedad y la bonificación por servicios prestados, los viáticos, puesto que sobre este último factor se efectuaron aportes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00783-01(2310-14)

Actor: JUAN DE D.V.F.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme al Decreto 3135 de 1968; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 166 a 170 c. ppal.) contra la sentencia de 7 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 133 a 139 vuelto c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 25 a 40 c. ppal.). El señor J. de D.V.F., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP «015262 de noviembre 13 de 2012 y RDP 021273 de diciembre 27 de 2012, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI[Ó]N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI[Ó]N SOCIAL - UGPP-, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación de la Pensión de Vejez que devenga […]» el actor.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación «[…] teniendo en cuenta los viáticos y demás factores salariales devengados […] en el último año de servicio y que no fueron tenidos en cuenta […] al fijar el monto de la Pensión por Vejez que se le decretó mediante Resolución N° 27819 de octubre 1º de 2002, para que la prestación le quede fijada en la suma de $1.299.074, efectiva a partir del 29 de enero de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 26 de julio de 2009, fecha en la cual se cumplen tres (3) años atrás de la fecha de solicitud de reliquidación de dicha pensión»; (ii) pagar «[…] intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA»; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia «[…] dentro de los términos señalados en el artículo 192 del CPACA». Por último, condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] nació el 29 de enero de 1947, es decir, cumplió los 55 años de edad el día 29 de enero de 2002» y laboró como «[…] Oficial de Catastro en el Instituto Geográfico “A.C.”».

Que «[…] por haber reunido los requisitos legales de tiempo y edad, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social [Cajanal] el reconocimiento y pago de una Pensión de V...»., la cual fue reconocida a través de Resolución 27819 de 1º de octubre de 2002, «[…] en un monto de $406.306.92 m. cte. a partir del 29 de enero de 2002 y para ello solamente [se] tomó como factores salariales, la Asignación básica, la Bonificación por servicios prestados y la Prima de Antigüedad y [se] omitió computar los viáticos y demás factores salariales devengados en el último año de servicios» (sic).

Aduce que «[…] en el último año de servicio (1º de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993), devengó los siguientes conceptos: Asignación básica; Prima de Antigüedad; Auxilio de Alimentación; Bonificación por servicios prestados; Prima de Servicios; Prima de Navidad; Prima de Vacaciones y viáticos» (sic).

Que, con escrito de 26 de julio de 2012, pidió de la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales recibidos en el año inmediatamente anterior a su retiro, pero le fue negada con Resolución RDP 15262 de 13 de noviembre de 2012.

Afirma que, por lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la UGPP mediante Resolución RDP 21273 de 27 de diciembre de 2012, en la que se confirma la decisión adoptada en la Resolución citada en el párrafo precedente, toda vez que «[…] los factores salariales devengados en el último año de servicio y que fueron aducidos en la petición, no están llamados a ser computados, razón por la cual no pueden ser incluidos a efectos de reliquidar la prestación».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 53 de la Constitución Política, 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la Ley 5ª de 1969, 12 de la Ley 717 de 1978, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 18 del Decreto 1933 de 1989; y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Arguye que «Sobre la tesis de [Cajanal] de que solamente deben tomarse como factores de salario aquellos haberes a los cuales se les hayan hecho el descuento por concepto de cuotas periódicas, igualmente, tanto los Tribunales Contenciosos como el Honorable Consejo de Estado han sostenido incansablemente que como los descuentos son un acto unilateral de la administración en que nada tiene que ver el trabajador, si no les han hecho los descuentos, las Cajas de Previsión Social tienen dos opciones: 1ª. Que mediante auto, ordene al peticionario que consigne en sus tesorerías las sumas que salgan a deber y 2ª. Que del valor de las mesadas pensionales pueden descontar directamente lo debido».

Que «Son elementos de la esencia del régimen de transición previsto en el artículo 36...

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