SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06841-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383813

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06841-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 88 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06841-02
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y PENSIÓN DE INVALIDEZ – Incompatibilidad / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y PENSIÓN DE INVALIDEZ – Alternatividad a elección del beneficiario


La actora nació el 27 de septiembre de 1953 y laboró en la secretaría de educación de Bogotá, como docente, desde el 1° de marzo de 1972 hasta el 18 de enero de 2004, y le fue concedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. una pensión de invalidez, a través de Resolución 1297 de 30 de marzo de 2004, equivalente al 100% del último salario devengado, efectiva a partir del 19 de enero de 2004, toda vez que se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 96%; posteriormente, pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual le fue negado con Resolución 6117 de 29 de octubre de 2013. Considera la S. que no resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación1, pese a gozar de pensión de invalidez a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., comoquiera que, tal como se explicó, no es viable que una persona devengue «[…] más de una asignación que provenga del tesoro público», máxime cuando la normativa que regula la materia, de manera clara y precisa, prescribe que «[…] las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí». No obstante, aunque no es procedente acceder a la pensión de jubilación, tal como lo depreca la accionante, esto es, sin importar la existencia de la de invalidez que tiene concedida, de acuerdo con el mandato consagrado en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969, tendría la posibilidad de renunciar a la otorgada por invalidez y optar por la de jubilación, pero lo cierto es que la primera le es más beneficiosa.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho del pensionado a elegir entre la prestación de jubilación, invalidez o jubilación, que le resulte más beneficiosa, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2017, rad.: 3801-16.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 88 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06841-02(3781-16)


Actor: FLOR CECILIA MORENO CORONADO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN)





Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación docente; incompatibilidad con pensión de invalidez




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 207 a 221) contra la sentencia de 15 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 192 a 197).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 10 a 22). La señora Flor Cecilia Moreno Coronado, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el Distrito Capital de Bogotá (secretaría de educación) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 6117 de 29 de octubre de 2013, «[…] por la cual se niega el reconocimiento y pago de la Pensión de Ordinaria de Jubilación […]» a la actora.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) pagar «[…] el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha en que debió reconocer la Pensión de Ordinaria de Jubilación»; (ii) «[…] que sobre las sumas adeudadas […], se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.»; (iii) sufragar «[…] los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas […], conforme a lo normado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.»; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; por último, se condene en costas a la accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 27 de septiembre de 1953; «[…] laboró al servicio de la educación oficial en el Distrito de Bogotá D.C, más de dos terceras partes del tiempo requerido, afiliado(a) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca […]»; y cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para adquirir la pensión de jubilación


Que le fue concedida pensión de invalidez con Resolución 1297 de 30 de marzo de 2004, a partir del 19 de enero del mismo año.


Dice que pidió la pensión de jubilación, pero le fue negada «Mediante Resolución No. 6117 de 29/10/13 […]».


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos , 2°. , 5, , 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 15 (numeral 1, inciso 1º) y 2° (numeral 5) de la Ley 91 de 1989; 7º del Decreto 2563 de 1990; 3º del Decreto ley 2277 de 1979; 2° (letra a) y 12 de la Ley 4ª de 1992; 1° del Decreto reglamentario 1440 de 1° de septiembre de 1992; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; 4° de la Ley 4ª de 1966; 5° del Decreto 1743 de 1966; 1° (parágrafo 2°) de la Ley 24 de 1947; 29 de la Ley 6ª de 1945; 45 del Decreto 1045 de 1978; 81 de la Ley 812 de 2003; y la Ley 65 de 1946.


Arguye que «La entidad demandada con la expedición del Acto Administrativo atacado vulnera la […] ley [4ª de 1992], porque está dejando de lado y desmejorando el derecho que los docentes tienen de acceder a las pensiones en los términos de ley, por estar este personal docente amparado por un régimen especial».


Que «La demandada incurre en un yerro puesto que la pensión de invalidez que recibe […] no es incompatible con el pago de la pensión ordinaria de Jubilación, toda vez que el régimen de los docentes es un régimen excepcional, situación que permite que a […] se le reconozca el pago de las dos pensiones dado que la naturaleza de los pagos es diferente, motivo por el cual se le debe reconocer la pensión de jubilación tomándole en consideración los 20 años laborados al servicio del Departamento [sic] del Bogotá».


1.5 Contestación de la demanda. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.


1.6 La providencia apelada (ff. 192 a 197). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), con sentencia de 15 de octubre de 2015, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con los artículos 88 del Decreto 1818 de 1969, 31 del Decreto 3135 de 1969 y 10 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí.


1.7 El recurso de apelación (ff. 207 a 221). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, por medio de apoderado, interpone recurso de apelación, para lo cual reitera los argumentos planteados en la demanda y estima que la jurisprudencia ha aceptado la compatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, puesto que protegen contingencias diferentes, tienen fuentes de financiación distintas, así como reglamentación diversa, máxime cuando es obligación del Estado amparar todos los riesgos, incluidos los provenientes de enfermedades profesionales, y la actora se encuentra amparada bajo un...

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