SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-02267-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383929

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-02267-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2013-02267-01

REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Sentencia de unificación Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / SENTENCIA DE UNIFICACION - Reglas y subreglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Promedio del setenta y cinco por ciento de los factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones durante los últimos diez años de servicio / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Improcedente

De acuerdo con las pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». Como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente a «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», como lo establece el inciso 3.° del artículo 36 ibídem, en este caso, el promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2001, como en efecto lo hizo CAJANAL en los actos de reconocimiento y reliquidación pensional. El demandante no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, como son la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios y el incremento por antigüedad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02267-01(3404-14)

Actor: FERNANDO RUEDA ALEJO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 dentro de la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor F.R.A. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

El señor F.R.A., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución RDP 004977 del 5 de febrero de 2012 mediante la cual le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y de la Resolución RDP 016977 del 16 de abril de 2013, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario y que devengó en el último año de servicios, a partir del 1.° de noviembre de 2001, suma sobre la cual se realizarán los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE según lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y se pagarán los intereses moratorios previstos en el artículo 192 ibidem.

1.1.2. H.

Manifestó que se le pensionó por medio de la Resolución 23754 del 5 de octubre de 2001 en cuantía de $1’901.273,39 a partir del 1.° de enero de 2001, prestación que fue posteriormente reliquidada mediante la Resolución 25934 del 17 de septiembre de 2002 en cuantía de $2’081.335,31, a partir del 1.° de noviembre de 2001.

Señaló que por encontrarse en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le aplique la norma más favorable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, por lo que solicitó la reliquidación de su pensión para que se le incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Expresó que la UGPP negó la petición señalada, mediante Resolución RDP 004977 del 5 de febrero de 2013, por considerar que los factores que solicitaba no estaban enlistados en el Decreto 1158 de 1994, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y que fue resuelto por medio de la Resolución RDP 016977 del 16 de abril de 2013, confirmándola en todas sus partes.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; el Decreto 1042 de 1978; las Leyes 33 y 62 de 1985; el Decreto 1158 de 1994 y demás normas concordantes.

Al explicar el concepto de violación el actor manifestó que se están violando, por falta de aplicación, las Leyes 33 y 62 de 1985 las cuales establecen que las pensiones se liquidan con el promedio de los factores que constituyen salario, así como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que a las personas beneficiarias de la transición se les debe aplicar el régimen anterior previsto en dichas leyes.

Arguyó que es variada la jurisprudencia que avala el anterior argumento, como son las sentencias del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente: V.H.A.A., y la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 11 de marzo de 2010, magistrado ponente: J.R.R.R.. Dijo que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de la administración de justicia, por lo que solicita que tales decisiones sean tenidas en cuenta al momento de resolver su caso.

1.2. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 dentro de la audiencia inicial[1] accedió a las súplicas de la demanda.

Declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación del señor Rueda Alejo a partir del 4 de octubre de 2009 (por prescripción trienal) con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios comprendido entre el 31 de octubre de 2000 y el 31 de octubre de 2001, como son: sueldo básico, incremento por antigüedad, sueldo por encargo, bonificación por servicios, bonificación por coordinación, primas de vacaciones, semestral y de navidad, y quinquenio en forma proporcional, sumas estas debidamente ajustadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

Adujo que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que para efectos de liquidar su pensión se debe acudir a lo dispuesto en...

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