SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-00863-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384217

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-00863-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 320 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 184 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-25-000-2010-00863-01
Fecha11 Abril 2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Naturaleza jurídica / PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

La S. recuerda que el grado jurisdiccional de consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario; sino un mecanismo de revisión oficioso, un control integral que no está sujeto al principio de la non reformatio in pejus. (…). El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la S. Plena de lo Contencioso AdministrativoCon fundamento en lo anterior, la S. precisa que el reconocimiento de la pensión del demandante, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional decretada en la sentencia apelada, tomando como ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social, como se solicitó en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte constitucional, sentencia C-424 de 2015. Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 320 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 184 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00863-01(1178-12)

Actor: Á.G. ROJAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Grado Jurisdiccional de Consulta –

Reliquidación pensional

Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Decide la S. el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 20 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Á.G.R. en contra del Seguro Social (hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Á.G.R., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de las Resoluciones 047451 del 14 de noviembre de 2006 y 001221 del 30 de mayo de 2008 a través de las cuales el Seguro Social, le reconoció la pensión de jubilación al demandante y resolvió el recurso de apelación interpuesto modificando parcialmente la Resolución 047451 del 14 de noviembre de 2006, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a que le reconozca y pague una pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario devengados en los últimos 12 meses anteriores al status (retiro definitivo), en cuantía equivalente a $7.203.291,17 y efectiva a partir del 1 de agosto de 2007, fecha en que se retiró del servicio, junto con la indexación de sumas y se proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y demás a que tiene derecho.

Así mismo, solicitó se “ordene liquidar y pagar, a expensas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. y a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 047451 del 14 de noviembre de 2006, modificada por Resolución No. 001221 del 30 de mayo de 2008, es decir desde la adquisición del Status Jurídico de Pensionado, hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados de los que se realizaron los descuentos de Ley y que constituyen salario, y lo que se determine pagar en la Sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación Pensional, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA TÉCNICA, PRIMA DE ALTA GESTIÓN, PRIMA DE VACACIONES, PRIMMA (sic) DE JUNIO Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS y en general todo concepto que constituye salario.”

De la misma forma, pretende que sobre las diferencias adeudadas le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, conforme lo preceptúa el artículo 178 del C.C.A; y se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 ibídem.

1.1. Hechos

Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 26 – 37 reverso):

El señor Á.G.R. solicitó al Instituto de Seguros Sociales – ISS el reconocimiento de una pensión de vejez, por los servicios prestados por más de 20 años como empleado público. Mediante la Resolución 047451 del 14 de noviembre de 2006, modificada por la Resolución 001221 del 30 de mayo de 2008 se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía equivalente a $2.867.048 efectiva a partir del 1 de agosto de 2007, liquidación efectuada con IBL de los últimos 10 años, sin incluirle la totalidad de los factores de salario percibidos por el demandante, en especial, lo relacionado con las primas técnicas, prima de alta gestión, prima de vacaciones y prima de junio.

Afirmó que dentro de los actos administrativos, “no se anotó POR FAVORABILIDAD LABORAL, que ésta mesada era susceptible de liquidarse sobre el monto de salarios de los últimos doce meses anteriores al momento del retiro.”

Refirió que el ISS acepta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, remitiéndose a la Ley 33 de 1985 solo lo en lo que respecta al monto, tiempo de servicio y edad de pensión, pero liquida la mesada tomando parámetros de la Ley 100 de 1993, y según el promedio de salarios de los últimos 10 años de servicio.

Sostuvo que la entidad demandada debió liquidar la pensión de jubilación del demandante, con la totalidad de los factores que constituyen salario, devengados en el último año de servicio.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1987; Ley 6ª de 1945; Ley 5ª de 1969; Ley 54 de 1962; Leyes 64 y 65 de 1946; Ley 72 de 1947; Ley 4ª de 1976; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1045 de 1978; 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Convenio 95 Organización Internacional del Trabajo O.I.T.

2. Trámite procesal

El auto admisorio de la demanda fue proferido el 10 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y notificado personalmente al Presidente del Instituto de Seguros Sociales o a su delegado el 24 de enero de 2011[1].

Vencido el término de fijación en lista por el término de 10 días que trata el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., la entidad demandada guardó silencio.

Mediante auto del 5 de agosto de 2011 (f. 63) se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y a través del auto de fecha 30 de septiembre de 2011 (f. 71) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, quienes no realizaron pronunciamiento alguno al respecto.

3. Sentencia objeto de...

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