SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01842-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811619

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01842-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1849 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01842-01
Fecha29 Abril 2020

HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA PARA EFECTOS DEL IVA – Normativa / HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA PARA EFECTOS DEL IVA – Enunciación / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA – Noción / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA SU USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVO – Presupuestos / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un proceso productivo gravado. Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO GRAVADO POR RETIRO DE INVENTARIOS – No realización

El artículo 421 del ET reúne los hechos que se consideran venta para efectos de IVA, incluso en casos en que no se realizan, se dan los elementos típicos de una compraventa, en los términos en los que esta ha sido regulada en el derecho privado (i.e. artículos 1849 y siguientes del Código Civil). En lo que interesa, la versión de la norma entonces vigente señalaba que «se consideran ventas»: (b) los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa; y (c) las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. De esa forma, esta S. ha considerado que el artículo 421 del ET incluye en la estructura del hecho generador del IVA, lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción», pero se abstuvo de definir el concepto, pues se limita a señalar los casos en que resulta gravado (Sentencia del 28 de febrero de 2019, exp. 23479, CP: J.R.P.R.. Para la S., existe autoconsumo cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido, o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (i.e. cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial. En esta oportunidad, la S. fija su atención exclusivamente en el análisis de los supuestos de autoconsumo que consisten en el cambio de destino de los bienes retirados del inventario para emplearlos dentro del proceso productivo del mismo sujeto pasivo de IVA, toda vez que, en el sub examine, el retiro de petróleo revisado en los actos acusados se llevó a cabo para emplearlo nuevamente dentro de la actividad empresarial desarrollada por la demandante, cuestión que está regulada en la letra b) del artículo 421 del ET en el aparte en que señala que se consideran ventas «los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso». En la regulación de ese y de los demás supuestos de autoconsumo gravados por las letras b) y c) del artículo 421 del ET, subyace un elemento que no se puede obviar en el análisis de la disposición: preservar la neutralidad del tributo, mediante el mecanismo de gravar el retiro de inventarios, para recuperar el impuesto descontable al que inicialmente había dado lugar la adquisición o producción del inventario, cuando quiera que el propio empresario destine los bienes autoconsumidos a otra actividad económica que no dé derecho al descuento del IVA pagado. Dicha razón, que ha sido explicada por la doctrina, reside también en la disposición del artículo 9.º de la Decisión 599 de 2004 de la CAN, que señala que «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien»; y también en la letra c) del artículo 421 del ET, al disponer que se considera venta la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando los primeros hubieren sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación; así como en la letra b) de la misma norma, en la medida en que grava el retiro bienes corporales muebles efectuado por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Por consiguiente, para la S., el retiro de inventarios para uso de los respectivos bienes en la actividad económica del sujeto pasivo está gravado con IVA cuando la nueva actividad a la que se destinan los activos no otorgue derecho a impuestos descontables. Cumplidas esas condiciones, el responsable deberá reconocer y devengar la respectiva cuota del impuesto por la operación de autoconsumo. (…) [L]a S. procede a determinar si la demandante realizó autoconsumos mediante retiro de inventarios gravados a la luz de la letra b) del artículo 421 del ET. Para comprobar la concurrencia de los presupuestos propios para la realización de la primera modalidad de autoconsumo interno, la S. juzga que el acto administrativo objeto de control de juridicidad no acredita: (i) que el crudo usado en las actividades de extracción estaba registrado en la cuenta del inventario; y (ii) que los barriles en cuestión fueron destinados a una actividad cuyo régimen de descuento de impuestos asumidos era distinto a la de su afectación inicial. Por el contrario, del plenario se extrae que la DIAN modificó la autoliquidación de IVA presentada por la demandante, bajo la consideración de que el mero retiro de un activo del inventario constituye un hecho gravado con IVA en virtud del artículo 421 del ET. De hecho, a juicio de la entidad demandada «basta con que se produzca el retiro del bien por el operador para que se genere en este caso el impuesto al tenor del artículo señalado» (f. 688). Al respecto, valga resaltar que la Administración tributaria reconoció que los barriles de crudo que se retiraron del inventario en los períodos en discusión fueron utilizados para efectos de ser usados como combustibles en la producción. (…) En definitiva, el material probatorio es concluyente en indicar que el consumo de crudo efectuado por el actor durante el cuarto bimestre de 2012, calificado en la liquidación oficial de revisión como autoconsumo gravado con el IVA, fue utilizado a efectos de la misma actividad productiva. A la luz de las consideraciones expuestas, la S. considera que la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma operación de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta, ni que esta tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables, esto es, una actividad no gravada con IVA. Así, en virtud de los anteriores razonamientos, y de conformidad con los hechos que resultaron probados en el plenario, la S. concluye que la demandante no realizó el autoconsumo gravado por retiro de inventarios, de conformidad con el artículo 421, letra b), del ET. Por lo tanto, no prosperan los cargos de la apelación y, en cambio, se confirmará la decisión de primer grado, según lo considerado en esta instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 421 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1849

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[E]n lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la S. se abstendrá de imponerlas, toda vez que no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, por lo que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01842-01(24734)

Actor: EQUION ENERGIA LIMITED

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 899 cp[1]3):

Primero: Se declara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000082 del 13 de agosto de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración privada del IVA del 4.° bimestre de 2012, y de la Resolución No. 007691 del 13 de agosto de 2015, según lo expuesto en la parte motiva de la...

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