SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01572-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846616305

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01572-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 274
Fecha07 Mayo 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01572-01
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

FACULTAD FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRIVADAS – Eventos / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Término. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR CORRECCIÓN IMPROCEDENTE – Configuración / LEVANTAMIENTO POR ELIMINACIÓN DE LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN IMPROCEDENTE – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación

Eso, porque una interpretación sistemática de los artículos 589, 705, 705-1 y 714 del ET denota que para no hacer nugatoria la facultad fiscalizadora de la administración y en salvaguarda de los principios de igualdad (de las partes) y seguridad jurídica, transcurridos dos años desde el vencimiento del plazo para declarar o desde la presentación de la declaración extemporánea se cierra toda posibilidad de fiscalización, y tratándose del impuesto de renta se recuerda que a la firmeza de esta se encuentran sujetos los términos de fiscalización de retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas (art. 705-1ib.). Es que, la lectura de los artículos 705 y 714 ET disipa cualquier duda en este asunto, pues en dichos textos se encuentran tres casos específicos de firmeza de las declaraciones privadas: i) Presentadas oportunamente: 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar ii) Presentadas en forma extemporánea: 2 años siguientes a la fecha de presentación iii) Con saldo a favor: 2 años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación. Pero, además, se insiste en que cualquier corrección espontánea debe hacerse en el término de firmeza, bien desde el vencimiento del plazo para declarar o desde la presentación de la declaración extemporánea, porque superado ese evento -el de la firmeza-, la declaración inicial se torna inmodificable para cualquiera de las partes (exps. 23688 y 23323 de 24 de octubre de 2019, 20186 de 5 de mayo de 2016 y 19051 de 29 de mayo de 2014, CP. J.O.R.R.. (…) 2.- Conforme con lo analizado, es claro que el supuesto para imponer la sanción por corrección improcedente del inciso 3º del artículo 589 del ET está dado en este caso porque la actora no presentó en oportunidad el proyecto de corrección para disminuir el saldo a pagar. Eso, en principio, daría lugar a que se confirmara la sentencia apelada, sin embargo, dando aplicación al principio constitucional de favorabilidad (art. 29 CP) incorporado al ordenamiento tributario sancionador en el parágrafo 5 del artículo 640 del ET y por efecto de la modificación que el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 hizo al artículo 589 del ET, entre otros aspectos, eliminado esta sanción, la Sala considera procedente que esta se levante por lo que se revocará el fallo recurrido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 274

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01572-01(24539)

Actor: CONCESIONES CCFC S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2019, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. (f. 232 vto c2).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Concesiones CCFC S.A. presentó el 8 de abril de 2011 declaración de renta del año gravable 2010. Denuncio privado que la contribuyente corrigió el 15 de marzo de 2013, para aumentar el total de ingresos brutos en $16.183.000 y el impuesto a cargo en $5.340.000 (art. 588 ET). Además de liquidar una sanción por corrección de $534.000 (art.644 ib.)

El 28 de noviembre de 2013 la contribuyente presentó a la Administración proyecto de corrección para disminuir el total de ingresos brutos en $1.813.836.000 y el impuesto a cargo en $598.566.000 (art. 589 ET).

La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes mediante Resolución 312412014000007 de 20 de mayo de 2014 negó por extemporánea la anterior solicitud de corrección e impuso multa por corrección indebida en la suma de $119.820.000. Esto, porque el proyecto de corrección de una declaración para disminuir el monto a pagar debe presentarse dentro del año siguiente del vencimiento del plazo para declarar o presentación de la última corrección sin sobrepasar el término de firmeza de la respectiva declaración (art. 714 ET).

El acto de liquidación anterior fue confirmado en reconsideración mediante la Resolución 003819 de 06 de mayo de 2015. (ff. 10 a 12).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 35):

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 312412014000007 del 20 de mayo de 2014, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y de la Resolución N° 3819 del 6 de mayo de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la actora, en el sentido de aceptar el proyecto de corrección de la declaración de renta del año gravable 2010, radicado el 28 de noviembre de 2013 por CONCESIONES CCFC S.A., declarar que la Sociedad no está obligada a pagar la sanción impuesta por la DIAN por valor de $119.820.000, y ordenar a la DIAN devolver a la Sociedad actora la suma de $598.566.000 por concepto del mayor impuesto de renta del año gravable 2010, pagado por la Sociedad, más intereses (i) legales, desde el 8 de junio de 2011, hasta el 22 de mayo de 2014, (ii) corrientes, desde el 23 de mayo de 2014, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva que anule los actos demandados y ordene la devolución del mayor impuesto pagado, y (iii) moratorios, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que en forma definitiva anule los actos demandados y ordene la devolución del mayor impuesto pagado, hasta la fecha en que se gire el cheque, emita el titulo o efectúe la consignación, como se explicó en el numeral 5.2. del concepto de violación de esta demanda.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución, 589 y 714 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989), 8 de la Ley 383 de 1997, 27 y 28 del Código Civil, 5 numeral 1° de la Ley 57 de 1887 y 2 de la Ley 153 de 1887. El concepto de la violación se resume así (ff. 13 a 33):

Relató que, la DIAN se equivocó al rechazar por extemporáneo el proyecto de corrección de la declaración de renta del año gravable 2010 e imponer sanción por corrección improcedente bajo la errada interpretación de que los contribuyentes pueden corregir las declaraciones tributarias para aumentar el saldo a favor o disminuir el impuesto a cargo dentro del año siguiente a la presentación de la declaración de corrección, siempre y cuando se encuentren dentro del término de firmeza del artículo 714 del ET, pues el artículo 589 ib., establece un término especial de firmeza que prevalece sobre el que señala la administración, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.

Aseguró que, el término de 1 año para corregir disminuyendo el impuesto a cargo del inciso 4 del artículo 589 del ET no tendría aplicación práctica bajo la interpretación de la DIAN, pues el contribuyente que corrige para aumentar el impuesto a cargo 1 día antes para la firmeza de la declaración inicial (2 años) y luego debe presentar proyecto de corrección para disminuirlo, no tendría ese año sino el día que resta para esa firmeza.

Por eso, la interpretación gramatical del citado inciso debe ser la más útil, es decir, la que le otorga al contribuyente 1 año para presentar proyecto de corrección desde la presentación de la última corrección, como lo aceptó la DIAN en el Concepto 45945 de 12 de junio de 1998 y ha sido la interpretación reiterada del Consejo de Estado en las sentencias de 6 y 13 de marzo de 2014 (exps. 19484 y 19549, respectivamente) y de 26 de julio de 2012 (exp. 17671), a excepción de la sentencia de 29 de mayo de 2014 (exp. 19051) que sujetó ese plazo de corrección al término de firmeza general, providencia que no debe tenerse en cuenta porque no es un fallo de...

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