SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00056-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846618261

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00056-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 579-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 794 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1573 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1583 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Mayo 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00056-01




Radicado: 25000-23-37-000-2017-00056-01 (24707)

Demandante: Paula Elena Londoño de M.




EJECUTIVIDAD DE LAS DECLARACIONES ELECTRÓNICAS – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / ADICIÓN PRESENTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE NUEVO ARGUMENTO EN LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Inoportuna / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Enunciación / OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE – Noción. Reiteración de jurisprudencia / DECLARACIONES PRESENTADAS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS REEMPLAZAN LAS PRESENTADAS EN FÍSICO – Alcance. Prestan mérito ejecutivo / EXCEPCIÓN DE FALTA DE CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO – Alcance / SOLIDARIDAD DE LAS OBLIGACIONES FISCALES - Supuestos / RESPONSABLES Y SUCESORES TRIBUTARIOS - Supuesto / OBLIGACIONES SOLIDARIAS – Características


En el presente caso la Administración no cuenta con un documento original que pueda hacer exigible a la actora, pues las declaraciones electrónicas no cumplen ese requisito formal de ejecutividad, así que no pueden ser títulos ejecutivos. En el recurso de apelación, la actora adicionó a la excepción de falta de título ejecutivo el argumento relacionado con la ausencia de claridad en las declaraciones presentadas de forma electrónica, pero ello no puede ser objeto de estudio por esta Judicatura, pues se trata de un aspecto que no fue formulado en su escrito de demanda, ni analizado en la sentencia de primer grado, de manera que estudiarlo resulta contrario al principio de congruencia de la sentencia y desborda el objeto del recurso de apelación. (…) 2- Para dirimir el primer problema jurídico planteado, la Sala pone de presente que, esta Sección ya se ha pronunciado en relación con la ejecutividad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes a través de los medios electrónicos habilitados por la Administración de impuestos, entre otras, en las sentencias del 19 de febrero de 2015 (exp. 20188, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y 10 de febrero de 2011 (exp. 17155, CP: H.F.B.B., de manera que, en esta oportunidad se reiterará, en lo pertinente, la tesis que allí se expuso. 2.1- Pues bien, de conformidad con el artículo 828 del ET, prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las «liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación», siempre que en ellas conste una obligación clara, expresa y exigible (art. 99 CPACA). Nótese que la norma tributaria no exige que los documentos que prestan merito ejecutivo deban ser de uno u otro tipo. Así, la Sala ha dicho que una obligación es clara cuando contiene todos los elementos de la relación jurídica, i.e. los sujetos, el concepto y la naturaleza de la deuda; es expresa cuando contiene una suma líquida de dinero a cobrar, debidamente determinada y expresada en un valor exacto (para las obligaciones de dar), y es exigible cuando su cumplimiento no está atado a la verificación de un plazo o condición (sentencia del 05 de junio de 2014, exp. 19664, CP: Carmen Teresa Ortiz de R.. A su turno, tal como lo analizó el a quo, de conformidad con los artículos 578 y 579-2 ibid., los contribuyentes o responsables deben presentar sus declaraciones tributarias a través de los formatos que la DIAN establezca para el efecto, sin perjuicio de lo cual, los contribuyentes que, expresamente, indique la Administración tributaria deberán hacerlo a través de los medios electrónicos habilitados para el efecto, so pena de que se tenga por no presentada. En relación con las declaraciones presentadas a través de los medios electrónicos, el Decreto 1791 de 2007, reglamentario del art. 579-2 ET, dispone en su artículo 8. que las declaraciones que se presenten a través de los medios electrónicos que dispone la DIAN, para todos los efectos jurídicos, reemplazaran los documentos físicos en papel, como sería el caso de la declaración presentada manualmente. 2.2- De lo anterior, la Sala denota que la ley, el reglamento y la jurisprudencia no prevén que las declaraciones tributarias de los contribuyentes deban ser presentadas en forma física, sino que para que presten merito ejecutivo basta con que se encuentren en un documento, bien pueda ser físico o electrónico (según la normatividad que así lo habilite), y que se cumplan los requisitos intrínsecos de toda obligación pasible de ejecutarse, esto es que sea clara, expresa y exigible. De allí que el reglamento enfatizara que las declaraciones electrónicas reemplazan, para todos los efectos jurídicos, las presentadas en documentos físicos en papel. En efecto, esta Sección, en las sentencias que se anotaron en el punto 2 de estas consideraciones, ha admitido que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables, bien sea en medio físico o a través de los servicios electrónicos que disponga la DIAN, comportan la misma fuerza de ejecutividad y, en esa medida, no es posible endilgarles la calidad de inexistentes por el solo hecho de que el documento origen (electrónico) no pueda ser allegado al proceso. (…) a pesar de que la conclusión del tribunal sobre el problema jurídico referido fue que las normas del Código Civil no son aplicables a las obligaciones tributarias por su carácter especial, lo cierto es que el a quo sí estudió el cargo de nulidad de la demanda, pero halló que la Administración no renunció a la solidaridad de la actora en los términos del artículo 1573 del Código Civil, pues ello no se podía predicar del solo hecho de haber suscrito una facilidad de pago en favor de la sociedad, como la actora lo pretendía, máxime cuando esa facilidad fue declarada sin vigencia. Para contradecir la posición del tribunal, la demandante insistió, en el recurso de apelación, en el mismo cargo de la demanda, pero mutó su argumento inicial, de suerte que, ahora pretende que se analice la renuncia a la solidaridad por parte de la DIAN, por el hecho de que la actora no fue vinculada al proceso de facilidad de pago y en cambio, la Administración aceptó la garantía otorgada por una sociedad extraña a ella. Al tiempo que ratificó que dicha facilidad de pago no expresó reserva de solidaridad. Tal como se plantea en la apelación, en caso de que se encuentre procedente aplicar el artículo 1573 del Código Civil al presente debate, la Sala podrá analizar el cargo de nulidad, únicamente, en relación con la reserva expresa de la solidaridad en el acto que otorgó la facilidad de pago a la sociedad, pues el otro argumento no fue planteado en la demanda ni analizado por el a quo y, como se dijo en la consideración 1.1, estudiar esa aseveración sería desconocer el principio de congruencia de la sentencia y el objeto del recurso de apelación. 3.2- Sobre la cuestión planteada, se destaca que el Estatuto Tributario desarrolla los supuestos de solidaridad de las obligaciones fiscales y prevé las condiciones en las que estas operan, i.e. los sujetos, límites y procedimiento de exigibilidad de las mismas (arts. 794 y siguientes y 828-1). Por su parte, el Código Civil, concretamente en el Título IX del Libro Cuarto (artículo 1568 y siguientes), prevé el régimen general de las obligaciones solidarias, con lo cual, sus preceptos pueden incidir en la interpretación y aplicación de aquellas de la especie tributaria, siempre que no sean contrarios a las normas de carácter especial previstas en Estatuto Tributario. En el sub lite, el mandamiento de pago que se excepciona se libró en aplicación del artículo 794 del Estatuto Tributario, que contempla un supuesto de responsables y sucesores tributarios, en donde, si bien el tenor literal se refiere a un caso de solidaridad tributaria, lo cierto es que el supuesto de hecho, realmente, corresponde al de una obligación mancomunada o conjunta, habida consideración de que limita la facultad de la Administración de cobrar la obligación fiscal de la sociedad al socio, en proporción de sus aportes o participación en la sociedad y del tiempo que los hubiere poseído en el respectivo periodo gravable, con lo cual, los socios sí que están llamados a responder por las deudas tributarias de la sociedad, pero de manera mancomunada entre ellos, que no, solidariamente. Así también lo precisó esta Sección en la sentencia del 12 de marzo de 2009 (exp. 16244, CP: H.J.R.D.. Lo anterior, porque, de conformidad con el artículo 1568 del Código Civil, la característica principal de las obligaciones solidarias consiste en el derecho que tiene el acreedor de cobrar la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, cuando se trata de una solidaridad pasiva, mientras que, en las obligaciones conjuntas, al tenor del inciso...

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