SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00602-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846619271

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00602-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00602-01




Radicado: 250002337000 20170060201 (24962)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Cooastcom CTA


NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Reglas / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A LA DIRECCIÓN QUE FIGURA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO – Alcance / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración


[E]l Estatuto Tributario establece un procedimiento de notificación de los actos proferidos por la Administración tributaria que fija detalladamente la forma como la Administración debe dar a conocer sus decisiones a los administrados, con el fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa. Para ello, dispone sobre la notificación de los actos tributarios el artículo 565 E.T.: “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (…) PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. (…) (Subraya la S.) (…) [E]n el presente caso se encuentra igualmente probado que el demandante solicitó copia del expediente administrativo (…) con la constancia de la entrega de las copias, se tiene por notificado por conducta concluyente.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 722


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término para que opere la caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Efectos


El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución, comunicación o publicación del acto administrativo, según el caso, so pena de que opere la caducidad. El acto al que se refiere la norma es el acto administrativo definitivo; esto es, el que resuelve de fondo la situación planteada. Cuando dicho acto definitivo es susceptible de algún recurso en sede administrativa, y el recurso es presentado con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, el término de caducidad empezará a correr a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto que resuelva el recurso. Esta S. en otras oportunidades ha indicado que, según lo dispuesto en el artículo 726 de E.T., si no se interpone recurso de reposición contra la decisión que inadmite el recurso de reconsideración, o se interpone de forma irregular, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Como en este caso se interpuso el recurso de reconsideración sin el lleno de los requisitos legales, y no se subsanaron dentro del término indicado en el auto inadmisorio, el recurso de reconsideración se entiende como no presentado.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726


SILENCIO ADMINISTRATIVO - Efectos jurídicos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Noción y objeto / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA - Efectos jurídicos


El artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo si ha transcurrido el término que tiene la Administración para decidir el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, y esta omite pronunciarse de fondo. Sin embargo, en el presente asunto, no estamos ante ese supuesto normativo, pues se ha visto que la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración por no estar acreditada la calidad en la que actuaba la persona que lo interpuso, por lo que le correspondía a la demandante subsanar o reponer oportunamente esa decisión. Como no lo hizo así, el recurso se entiende como no presentado, pues la Administración no está obligada a resolver un recurso gubernativo que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 722 del E.T.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 722


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


Finalmente, se observa que, a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00602-01(24962)


Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - COOASTCOM CTA


Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de julio de 20191, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió:


“PRIMERO: INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el Auto No. ADC 239 del 11 de abril de 2014, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración, por haberse configurado la caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


SEGUNDO: INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre la legalidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial No. RDO 395 de 20 de febrero de 2014, por indebido agotamiento de la actuación administrativa.


TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooastcom en contra de la UGPP, en relación con el auto del 26 de julio de 2016, que resolvió la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”


ANTECEDENTES


Previo requerimiento de información, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP expidió el Requerimiento para Declarar o Corregir nro. 508 de 26 de junio de 20132, mediante la cual propuso modificar las autoliquidaciones de aportes parafiscales presentadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado - Cooastcom CTA- por los periodos comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2012. El 12 de septiembre de 2013, la UGPP amplió el término del Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 508, al haberse omitido aspectos que fueron hallados dentro de la investigación tributaria.


Mediante Liquidación Oficial nro. RDO 395 de 20 de febrero de 2014, la UGPP modificó las declaraciones de aportes presentadas por Cooatscom CTA en el año 2012, estableciendo a cargo la suma de $880.129.300 por inexactitud, más $30.629.100 por mora, para un total de saldo a pagar de $910.758.400.


Contra la anterior decisión la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por la UGPP mediante Auto nro. ADC 239 de 11 de abril de 2014, al considerar que quien interpuso el recurso no demostró en qué calidad actuaba.


En el año 2016, la demandante solicitó la configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración, al considerar que la UGPP no decidió de fondo el asunto, ni se pronunció sobre la admisión dentro del año siguiente a la interposición del recurso mencionado. Esta petición fue negada por la UGPP en auto del 26 de julio de 2016.


DEMANDA


La Cooperativa de Trabajo Asociado – Cooastcom CTA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones3:


“1. Que se declare la nulidad del acto y/o auto ADC 239 de 11 de abril del 2014 por medio del cual SE INADMITIÓ UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN presentado el día 13 de marzo del 2014 radicado UGPP-2014-514-059283-2 y el del día 7-01-2015 radicado 2015-514-003360 EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL RD0 395 del 20-02-2014 EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL RD0 395 DEL 20-02-2014 (sic) expedido por la Unidad administrativa de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP – DIRECCIÓN DE PARAFISCALES y demás actos o autos generados con ocasión de dicho auto y edictos, que ordena liquidar por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y...

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