SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2012-00415-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686370

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2012-00415-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-06-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 INCISO 3 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 106 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-41-000-2012-00415-02
Fecha19 Junio 2020

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificaciones / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Decisiones que se notifican por estado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Extemporánea / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acaecimiento / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Probada

El artículo 106 de la Ley 1474 señala que “[…] En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado” De acuerdo con lo anterior, es claro que la notificación del Auto núm. 000205 de 14 de marzo de 2012 debía hacerse por estado, como en efecto ocurrió el 16 de marzo de esa anualidad, por lo que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el término de caducidad debía contarse a partir del 20 de marzo de 2012, fecha en la cual la Contraloría expidió una constancia en la que afirma que la decisión se encontraba ejecutoriada, ya que el documento no precisa la fecha en que esto ocurrió. De manera que, atendiendo a lo establecido en la norma especial que regula la materia, esto es, el artículo 106 de la Ley 1474, las notificaciones distintas a las relacionadas con el auto de apertura de responsabilidad fiscal, del auto de imputación de responsabilidad fiscal y con el fallo de primera instancia, deben surtirse por estado, como en efecto ocurrió en el presente asunto. Precisado lo anterior, pasa la Sala a referirse al término establecido en la Ley para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo. El literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, señala: “[…] D) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” Por lo anterior, el término de caducidad de cuatro (4) meses, de que trata la citada norma, con que contaba la parte actora para la presentación de la demanda objeto del presente asunto, debe contarse a partir del día siguiente a la notificación por estado del Auto núm. 000205 de 14 de marzo de 2012, esto es desde el 17 de marzo de 2012, teniendo en cuenta que el estado es del 16 de ese mes y año. Así las cosas, en el presente caso el término de los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda, vencía, en principio, el 17 de julio de 2012, lo que quiere decir que esta era la fecha máxima con que contaba la señora […] para presentar la demanda, previo el agotamiento del presupuesto de conciliación extrajudicial. Ahora, comoquiera que la actora radicó el 23 de julio de 2012 la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación con miras a suspender la caducidad, para ese momento ya habían transcurrido los 4 meses señalados en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo tanto, no hubo suspensión del término, pues este había precluido el 17 de julio de 2012. Así pues, como la parte demandante tenía hasta el 17 de julio de 2012 para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no hubo suspensión del término por cuanto la solicitud de conciliación prejudicial se hizo de manera extemporánea, y la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2012, forzoso es concluir que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad y, por ende, no hay lugar a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 2 INCISO 3 / LEY 1474 DE 2011ARTÍCULO 106 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00415-02

Actor: G.L.M.N.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

TESIS: Se confirma la sentencia de primera instancia por encontrarse probado que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora G.L.M.N. contra la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I.- ANTECEDENTES

I.1- La Demanda

La señora G.L.M.N., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], presentó demanda contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA[3], tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del fallo con responsabilidad fiscal núm. 162 de 19 de enero de 2012 y del auto núm. 00205 de 14 de marzo de 2012. Y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

“[…] SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga que no están obligados a reconocer suma alguna al Tesoro Público, en virtud del juicio fiscal que siguió en su contra la Contraloría General de Neiva.

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad declarada, se disponga el restablecimiento del derecho consistente en el pago de perjuicios materiales y morales que lleguen a ser demostrados a causa de la ilegalidad de los actos expedidos y en la imposibilidad de continuar su labor profesional como contratista del Estado en razón a la inhabilidad generada con los actos acusados, perjuicios que pueden representarse en los siguientes rubros:

DAÑO MATERIAL

DAÑO INMATERIAL

Daño emergente

$50.000.000

400 SMLMV

Lucro cesante

$711.982.000

[…]”.

I.2. Hechos

Señaló que el 4 de diciembre de 2003 el Banco Agrario, el Municipio de Colombia (H.), la Organización Internacional para Migraciones y el representante de los beneficios del subsidio de vivienda, suscribieron el Convenio de Cooperación núm. 12010282790 para la ejecución del proyecto de saneamiento básico y mejora de vivienda denominado veredas P.G.S.P. del Municipio de Colombia, por un valor de $368.376.415.

Afirmó que las obligaciones derivadas del convenio fueron amparadas mediante garantía única de cumplimiento, a través de la póliza núm. 042000458, expedida por parte de Seguros del Estado.

Puso de presente que el 12 de diciembre de 2003, celebró con el Banco Agrario contrato de interventoría en los aspectos técnicos y administrativos al grupo de proyectos denominados Vereda P.G.S.P. del Municipio de Colombia, por la suma de $51.754.560.

Indicó que en cumplimiento del Convenio de Cooperación, el Municipio de Colombia suscribió el contrato de ejecución de obra a todo costo el 10 de mayo de 2004 con el señor J.A.G.H., por valor de $352.202.662.

Aseveró que iniciadas las obras y según los términos contractualmente determinados, se realizó el primer desembolso seguido del segundo, el cual se efectuó el 4 de junio de 2005, luego de haberse demostrado un avance de obra de más del 50%, así como del lleno de los requisitos previamente establecidos. Pese a ello, el contratista constructor se atrasó en la ejecución de la obra, hasta el punto de abandonarla por completo, situación que fue advertida por la interventora en los informes que realizó en los meses de julio y agosto de 2005.

Expuso que el hecho por...

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