SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00682-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686831

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00682-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / RESOLUCIÓN 70 DE 2011 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 1301 DE 1940 (REGLAMENTARIO LA LEY 65 DE 1939) / ACUERDO 257 DE 2006 - ARTÍCULO 63 / RESOLUCIÓN 1599 DE 2011 (UAECD) - ARTÍCULO 2, NUMERAL 5 / DECRETO 601 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 601 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 96 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 19
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00682-01
Fecha18 Junio 2020




Radicado: 25000-23-37-000-2014-00682-01 (24247)

Demandante: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.

IMPUESTO PREDIAL - Hecho Generador / INFORMACIÓN CATASTRAL – Permite determinar el tope mínimo de la base gravable del impuesto predial / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No configuración / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION - Garantías


La Sala advierte que conforme con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. De ahí que resulte indiscutible que una de las garantías que integra el debido proceso es el derecho a la prueba y a su contradicción, que debe ser garantizado tanto en la actuación administrativa como judicial. En el caso concreto, se advierte que, en el requerimiento especial, la administración expuso que la inexactitud en la que incurrió la contribuyente en la declaración del impuesto predial del año 2010, relacionada con el inmueble identificado con CHIP AAA0116KPJZ, se concretó en la aplicación de «una base gravable inferior al parámetro mínimo establecido», vale decir, no se dio «cumplimiento a lo señalado en los artículos y de la Ley 601 del 2000». Además, en los considerandos del acto se expuso que la revisión de la declaración privada se hizo con los «avalúos y tarifas correspondientes a las características de los predios». De manera que, del contenido del requerimiento especial, no hay lugar a dudas de que la información catastral fue la prueba que le permitió a la administración determinar que se declaró una suma inferior al avalúo catastral aplicable para esa vigencia. Es tan clara esta cuestión, que en la respuesta al requerimiento especial el apoderado de la contribuyente manifestó: «[d]entro del término legal para contestar acudimos a la Secretaría de Hacienda Distrital a revisar el expediente de la referencia, con el fin de evaluar las pruebas que se tuvieron en cuenta para realizar el Requerimiento Especial No. 2012EE127054, en especial el documento donde consta el avalúo catastral y que tienen como fundamento para corregir la declaración» (Subraya la Sala). Ahora bien, el hecho que, el apoderado de la contribuyente no haya podido acceder a esa prueba –información catastral- en sede administrativa, para efectos de darle respuesta al requerimiento especial, no le resta valor probatorio, tampoco desconoce el debido proceso, porque como lo expuso la Sección, no es necesario que la administración tributaria le corra traslado al contribuyente del avalúo catastral, «pues es una carga del propietario de un inmueble al momento de presentar su declaración del impuesto predial, verificar el avalúo catastral de su inmueble para no incurrir en la violación de los topes mínimos establecidos (…), los cuales son de obligatorio cumplimiento». Conforme con lo anterior, la Sala concluye que la falta de acceso al expediente administrativo no le impidió, tampoco le limitó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción a la contribuyente, pues desde que se le notificó el requerimiento especial, tuvo certeza de que la decisión administrativa se fundamentó en el desconocimiento del tope mínimo para establecer la base gravable del impuesto predial, vale decir, el avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto, cuestión que le correspondía desvirtuar. Se advierte que, en el curso del proceso administrativo, a la contribuyente se le notificaron las decisiones administrativas y se le concedió la oportunidad para que ejerciera el derecho a la defensa, lo que en efecto hizo, solo que, este se centró en la imposibilidad de acceso al expediente, cuestión que, como se analizó, no condujo a la violación de los derechos fundamentales invocados en la demanda.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29


VALORACION DE LAS PRUEBAS - Hace parte de la motivación de los actos administrativos / REGISTRO CATASTRAL - Fuente principal de información para determinar las características de un inmueble / CERTIFICADO CATASTRAL - Documento por medio del cual la autoridad catastral hace constar la inscripción del predio o mejora, sus características y condiciones, según la base de datos catastral / BOLETÍN CATASTRAL - Compendio de los datos vigentes en los aspectos físico, jurídico y económico de cada predio incorporado en la base de datos de Catastro / VALORACION DE LAS PRUEBAS – Tiene en cuenta la información contenida en la prueba documental allegada al expediente / CARGA DE LA PRUEBA - La tiene el interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta


Reitera la Sala que el Catastro constituye la principal fuente de información a la que se acude para cuantificar el impuesto predial y, por esa razón, es admisible que la administración tributaria acuda a dicha información, con el objeto de verificar la correcta liquidación del tributo. Aunque la Sala ha precisado que «para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral». A su vez, también ha señalado que, cuando se presenten mutaciones catastrales, «pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta». De esta manera, ante «una divergencia entre dicha información [la catastral] y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación, deben prevalecer estas últimas siempre que sean debidamente probadas». (…) En esta oportunidad, se precisa que esa información de catastro de la que se vale la administración tributaria para cumplir con la función de fiscalización y liquidación del tributo bien puede estar contenida en el certificado catastral, que conforme con el artículo 35 de la Resolución 70 de 2011, es el «[d]ocumento por medio del cual la autoridad catastral hace constar la inscripción del predio o mejora, sus características y condiciones, según la base de datos catastral», en el boletín catastral que corresponde al «compendio de los datos vigentes en los aspectos físico, jurídico y económico de cada predio incorporado en la base de datos» o en el documento que provenga de la autoridad catastral que permita determinar los aspectos físicos, jurídicos o económicos de un determinado predio. (…) Finalmente, se advierte que el hecho que el tribunal se haya referido a la prueba como certificado catastral, cuando en realidad corresponde a un boletín catastral, no le resta valor probatorio a dicho documento, porque lo cierto es que, en la sentencia apelada, se tuvo en cuenta la información contenida en la prueba documental allegada al expediente con los antecedentes administrativos, que no fue controvertida por la parte actora. (…) Finamente, se precisa que si bien en el numeral 5 del artículo 2 de la Resolución 1599 de 2011 de la UAECD, indica como política de prevención del Daño Antijurídico y de Defensa Judicial para la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital «[m]antener y fomentar el uso del código de verificación vía Internet, con el fin de garantizar la autenticidad y evitar el uso indebido de los documentos catastrales emitidos por el Sistema de Información», esto no le resta valor probatorio al boletín catastral, como lo pretende la parte actora.


FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 70 DE 2011 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 1301 DE 1940 (REGLAMENTARIO LA LEY 65 DE 1939) / ACUERDO 257 DE 2006 - ARTÍCULO 63 / RESOLUCIÓN 1599 DE 2011 (UAECD) - ARTÍCULO 2, NUMERAL 5


LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO – Autoavalúo a cargo del contribuyente / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Corresponde como mínimo al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Término


El artículo 1 del Decreto 601 de 2000 prevé que «[a] partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto». A su vez, el artículo 5 del mismo ordenamiento dispone que «[l]os propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales de la presente ley». En el caso concreto, la administración tributaria estableció que la contribuyente omitió tener en cuenta esa base gravable mínima (…) [L]a contribuyente no cuestionó la base gravable del tributo, menos aún, probó su ilegalidad, pese a que, se insiste, la modificación oficial se concretó en ese elemento. (…) Si la contribuyente incurrió en error al liquidar el tributo conforme con una tarifa que no le resultaba aplicable al predio, debió corregir la declaración privada dentro del término legal previsto para tal efecto.


FUENTE FORMAL: DECRETO 601 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 601 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 96 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 19



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00682-01(24247)


Actor: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.


Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDIA DISTRITAL- DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la...

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