SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01865-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 10 Julio 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2015-01865-01 |
Normativa aplicada | LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 691 DE 1994 |
Fecha de la decisión | 10 Julio 2020 |
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / REGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018
[E]n el inciso 3°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1°. de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron al sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6°. se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que se alude la presente demanda, la S. se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 […] [L]a Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 691 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01865-01(1662-17)
Actor: ESMERALDA TRIANA DE B.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985
Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes accionada (ff. 215 a 227) y demandante (ff. 228 a 233) contra la sentencia de 5 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 178 a 208).
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 64 a 88). La señora E.T. de B., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación de la demandante con el «[...] (75%) del promedio de la asignación básica mensual y de todos los factores constitutivos de salario [...] devengados en el último año laborado [...]»; y pagar las diferencias dejadas de recibir, con los ajustes de valor y los intereses moratorios; por último, condenar a la demandada a pagar las «agencias en derecho».
Dice que, mediante Resolución 13757 de 21 de mayo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de jubilación sin tener en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios.
Que C. profirió las Resoluciones 377738 de 30 de diciembre de 2013, por la cual resuelve en forma negativa una solicitud de reliquidación, y VPB 16329 de 22 de septiembre de 2014, en la que desata la alzada interpuesta contra el acto anterior, en el sentido de reliquidar la prestación, pero sin indicar cuál es el promedio ni los factores que tuvo en cuenta para determinar el valor de la primera mesada pensional.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 4, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 209 y 230 de la Constitución Política; 1°. de la Ley 62 de 1985; 1°. y 2 de la Ley 33 de 1985; 22, 36, 150 y 288 de la Ley 100 de 1993.
Arguye que, al entrar en vigor el sistema general de pensiones en el departamento de Cundinamarca, esto es, el 1° de enero de 1995, tenía más de 15 años de servicios cotizados y más de 35 años de edad, razón por la cual se le debe aplicar el régimen de transición previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y reliquidar su pensión de jubilación con todos aquellos factores salariales sobre los cuales cotizó para seguridad social durante el último año de servicios.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 116 a 120). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Aduce que conforme a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en su artículo 36.
1.6 La providencia apelada (ff. 178 a 208). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con el criterio unificado del Consejo de Estado, a las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les liquida su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, excepto el sobresueldo del 20%[1], y se ordena el descuento de los aportes a seguridad social sobre los nuevos emolumentos a incluir.
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