SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03928-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292921

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03928-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03928-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha03 Septiembre 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / régimen pensional empleados de la Contraloría General de la República / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020

La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020 en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976. […] las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. […] [L]a sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]»

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03928-01(0983-16)

Actor: C.C.G.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 12 de septiembre de 2014

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 23 de octubre de 2015

Resolutiva de la sentencia: accedió parcialmente a las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad parcial de la i) Resolución 45926 del 27 de septiembre de 2007, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de vejez. Así mismo, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: ii) Resolución 34790 del 25 de julio de 2008, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez; iii) Resolución UGM 022268 del 27 de diciembre de 2011, que reliquidó una pensión de vejez; y iv) Resolución UGM 053512 del 03 de agosto de 2012, mediante la cual se modificó la Resolución UGM 022268 del 27 de diciembre de 2011
  2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión mensual equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio, esto es, del 1.º de diciembre de 2009 al 30 de mayo de 2010, con inclusión del valor total que consta en el Certificado de Sueldos y Factores Salariales 1013 del 12 de mayo de 2012, expedido por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República

  1. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, es decir con 1/6 parte tanto de la asignación básica mensual, como de la prima técnica, de la bonificación por servicios prestados, de la bonificación especial – quinquenio, de la prima de servicios, de la prima de navidad, de la prima de vacaciones y de la compensación de vacaciones en dinero

  1. Ordenar a la demandada pagar los incrementos anuales y de la indexación sobre las sumas dejadas de percibir hasta la fecha en que se produzca el pago, al igual que los intereses de mora conforme lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.

  1. Incluir en la parte resolutiva de la sentencia la liquidación correcta de la pensión de vejez de la demandante.

  1. En caso de prosperar las pretensiones, determinar si existió culpa grave o dolo por parte de los funcionarios que profirieron los actos acusados, para que sean llamados a responder por los perjuicios causados a la demandada, sin detrimento de las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar, caso en el cual solicitó compulsar copias a las autoridades competentes.

  1. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por el artículo 189 y 192 del CPACA, al igual que se condene en costas de acuerdo al artículo 188 ibídem.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2]

  1. La demandante nació el 23 de abril de 1957; adquirió el estatus jurídico el 23 de abril de 2007; laboró al servicio de la Contraloría General de la República, desde el 18 de marzo de 1985 hasta el 30 de mayo de 2010; y el último cargo que desempeñó fue el de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 2.

  1. Por medio de Resolución 45926 del 27 de septiembre de 2007, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, por no reunir los requisitos de ley. Frente a dicho acto, la libelista interpuso recurso de reposición el día 06 de noviembre de 2007.

  1. Mediante Resolución 34790 del 25 de julio de 2008, la demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la demandante, condicionada al retiro definitivo del servicio, y para lo cual solo tuvo en cuenta el promedio de los factores salariales de asignación básica y la bonificación por servicios prestados devengados en el periodo 1.º de julio de 1997 al 30 de junio de 2007.

  1. El día 24 de febrero de 2011 la demandante presentó petición de reliquidación, que fue resuelta por Cajanal a través de la Resolución UGM 022268 del 27 de diciembre de 2011, en la que reliquidó la mesada pensional conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, y aplicó el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, mismos que fueron incluidos de manera parcial.

  1. El 03 de agosto de 2012 se expidió la Resolución IGM 053512, que modificó la Resolución UGM 022268 del 27 de diciembre de 2011 en relación con los descuentos por concepto de aportes por nuevos factores salariales para pensión.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA)

En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas[4]:

«Advierte el Despacho que la entidad demandada solo propuso excepciones que atacan el fondo del asunto, razón por la cual serán estudiadas y decididas por la Sala de decisión cuando dicte sentencia que resuelva el litigio. En cuanto a las excepciones denominadas imposibilidad de condena en costas y prescripción, dijo que también serán analizadas por la Sala al momento de proferir sentencia.

Teniendo en cuenta que no se propuso excepciones previas o aquellas de que trata el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, y que de oficio tampoco se encuentran probadas, el Despacho,...

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