SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2004-01003-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 852683959

SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2004-01003-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-06-2010

Número de expediente25000-23-27-000-2004-01003-01
Fecha28 Junio 2010
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

OBLIGACION ADUANERA –Surge por la introducción de mercancías extranjeras al territorio nacional. Finalidad / ADMINISTRACION DE ADUANAS – Facultades / FACULTAD DE FISCALIZACION – Puede ser posterior a la operación de comercio exterior. Finalidad


La obligación tributaria aduanera, como vínculo jurídico que surge entre el Estado y quienes realizan operaciones de comercio exterior, por razón del ingreso (importación) o salida (exportación) de mercancías del territorio aduanero nacional, expresa la finalidad recaudatoria de la obligación aduanera en sí misma considerada. Así, en materia de importaciones el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999Estatuto Aduanero – previó que la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y que comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, la obtención y conservación de documentos que soporten la operación, y su presentación cuando los requieran las autoridades aduaneras, así como la atención de solicitudes de información y de cualquier otro medio probatorio. Dentro de este contexto, la Administración de Aduanas ostenta la potestad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional. Dicha potestad se materializa a través de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 469 ibídem, en concordancia con el artículo 429 de la Resolución 4240 de 2000, de la DIAN. Esas facultades constituyen medios eficaces para lograr la finalidad recaudatoria a la que ya se aludió, permitiendo realizar las investigaciones y los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente a las operaciones de comercio exterior, o mediante fiscalización posterior. A su vez, el artículo 470 del referido Decreto 2685 autorizó a la Administración de Aduanas para “efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a las que haya lugar”. Las actuaciones de fiscalización que, se repite, pueden ser posteriores a la operación de comercio exterior y tienden a asegurar la observancia de las disposiciones aduaneras, pueden conducir a que se adviertan posibles infracciones al régimen aduanero o errores en el diligenciamiento de las declaraciones de importación.


LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – E. en los que procede / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Acto administrativo de trámite. Objeto / DETERMINACION DE LA OBLIGACION ADUANERA – Procedimiento / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Después de éste se deben vincular a los sujetos contra los que se dirige / FACULTAD DE FISCALIZACION - Finalidad


Ahora bien, cuando los errores en el diligenciamiento de las declaraciones recaen sobre la subpartida arancelaria, las tarifas, la tasa de cambio, las sanciones, la operación aritmética, la modalidad de importación o los tratamientos preferenciales, y el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 autoriza la formulación de Liquidación Oficial de Corrección. El capítulo XIV, Sección II del Decreto 2685 de 1999 (arts. 507-521) estableció el procedimiento administrativo que debe cumplirse para expedir dicha liquidación oficial, una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización. Al amparo de esa regulación legal, el procedimiento comienza con la formulación del Requerimiento Especial Aduanero, dentro de los treinta días siguientes a haberse establecido la comisión de la infracción administrativa aduanera o la incursión en errores en el diligenciamiento de las declaraciones (art. 509 ibídem). Dicho requerimiento es un acto administrativo de trámite que marca el inicio de la actuación dirigida a formular las Liquidaciones Oficiales de Corrección o de Revisión de Valor, según sea el caso, o a imponer una sanción por la comisión de alguna infracción administrativa aduanera. A partir del inicio de la actuación aduanera, con el requerimiento especial, previa apertura de investigación formal, surge la obligación de vincular a los sujetos contra quienes se dirige. Antes de ello no puede reclamarse esa vinculación, porque, en estricto sentido, no existe actuación aduanera individualizada, respecto de la cual tales sujetos deban defenderse, pues sólo el requerimiento especial aduanero concreta el error o la infracción de la propuesta de liquidación oficial o imposición de sanción, y particulariza a los responsables de la misma. Las diligencias y recaudo de pruebas previas al requerimiento, son propias de las facultades de fiscalización que, en ejercicio de la potestad aduanera, la Administración de Aduanas puede ejercer cuando lo considere pertinente, dado el fin superior al que responden: controlar las operaciones de comercio exterior y evitar que ellas defrauden al fisco en detrimento de las arcas públicas.


DILIGENCIAS Y PRUEBAS ADUANERAS – Cuando se practican antes del requerimiento especial pueden practicarse sin la intervención de los declarantes / REQUERIMIENTOS DE INFORMACION – están obligados a atenderlos los importadores y declarantes


Las diligencias y recaudo de pruebas previas al requerimiento, son propias de las facultades de fiscalización que, en ejercicio de la potestad aduanera, la Administración de Aduanas puede ejercer cuando lo considere pertinente, dado el fin superior al que responden: controlar las operaciones de comercio exterior y evitar que ellas defrauden al fisco en detrimento de las arcas públicas. Así pues, al amparo del poder fiscalizador y su finalidad, dichas diligencias pueden practicarse sin la intervención de los declarantes, por tratarse de actuaciones preliminares tendientes a establecer los supuestos para la imposición de sanciones y la expedición de liquidaciones oficiales, sin tener certeza de las mismas ni de sus responsables. Lo anterior, sin perjuicio del deber de colaboración de los importadores y declarantes para atender los requerimientos de información que les haga la autoridad aduanera en relación con el procedo de importación, de acuerdo con el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999.


SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Naturaleza jurídica / DECLARANTES ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA – Lo son las sociedades de intermediación aduanera / DECLARACIONES ADUANERAS – Pueden ser presentadas y suscritas por las SIAS. Responsabilidad / CLASIFICACION ARANCELARIA – Es responsabilidad de las SIAS


Las Sociedades de Intermediación Aduanera son personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la Intermediación Aduanera, como actividad de servicio que auxilia la función pública aduanera, previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A dichas sociedades les corresponde facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. En el ámbito de esa labor mercantil y de servicio, el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999 faculta a las Sociedades de Intermediación Aduanera para actuar como declarantes ante la autoridad aduanera, en nombre y por encargo de los importadores, exportadores y de las personas indicadas en el artículo 11 ibídem, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero. En su condición de declarantes autorizados, las SIAS suscriben y presentan las declaraciones de mercancías por encargo de los importadores, indicando el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mismas y consignando los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes. Por previsión del artículo 23 del Estatuto Aduanero, al presentar y suscribir las declaraciones, las SIAS otorgan fe de la veracidad de las mismas, dando lugar a que la autoridad aduanera las acepte, sin perjuicio de su verificación documental o física. Según precisión del artículo 3 ejusdem, los declarantes, entre otros, son responsables de las obligaciones que se deriven de su intervención en la operación aduanera. Bajo esta normativa, es claro que las sociedades de intermediación aduanera deben responder por la exactitud y la veracidad de la información que consignen en las declaraciones de importación, incluyendo la derivada de la errónea clasificación arancelaria que, a su vez, conlleva errores en la liquidación de los tributos aduaneros; independientemente de que el beneficiado con esa liquidación sea el importador. Esa responsabilidad se mantiene aún frente al hecho de que la clasificación se haya diligenciado con base en los documentos suministrados por el importador, pues, partiendo de la convicción de que los intermediarios aduaneros cuentan con la suficiente idoneidad técnica y profesional para actuar como declarantes autorizados y asesorar los trámites de quienes contratan sus servicios, es apenas presumible su capacidad para realizar la clasificación arancelaria en forma ajustada al régimen de aduanas; máxime cuando el artículo 24 del Decreto 2685 de 1999, los faculta para que previamente a la declaración reconozcan las mercancías en los depósitos habilitados y zonas francas.


CLASIFICACION ARANCELARIA – Valoración de las mercancías importadas / COOKIE MEAL O HARINA DE GALLETAS – Está en la subpartida 23.09.90.90.00. Es un alimento para animales / CLASIFICACION ARANCELARIA – La carga de la prueba está en el importador / COOKIE MEAL – Desperdicio de la industria alimentaria. Clasificado en la partida 2309.90.90.00


Y es que la clasificación arancelaria sólo debe obedecer a la valoración de las mercancías importadas, de acuerdo con el Arancel de Aduanas vigente al momento de la importación (para el caso, el Decreto 2317 de 1995) y las reglas...

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