SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02846-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709297

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02846-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02846-01
Fecha21 Enero 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión21 Enero 2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otros mecanismos judiciales / RECURSOS DE CASACIÓN Y ANULACIÓN - Mecanismos de control que no fueron presentados

La accionante promovió demanda para la obtención de la cesación de los efectos civiles de su matrimonio efectuado por el rito católico, contraído con el señor [N. E.G.B.] (…) [S]e advierte que, pese a que la parte accionante contó con el mecanismo procesal para controvertir la decisión cuestionada en la diligencia de conciliación, en tanto pudo hacer uso de los recursos procedentes, tal como se lo puso de presente la juez que adelantó la diligencia, ciertamente se abstuvo de impugnar los pronunciamientos que, en su criterio, lesionaban sus derechos. (…) Ante la omisión de la parte actora en presentar los recursos de ley, la acción de tutela incoada deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas, (…) más aún si se tiene en cuenta que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara hacerlo como mecanismo transitorio para evitarlo (…) la S. confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C.P.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 25000-23-15-000-2020-02846-01(AC)

Actor: A.V.G.

Demandado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LA MESA – CUNDINAMARCA

Sentencia de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó la solicitud de amparo de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La señora A.V.G., presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de los siguientes derechos fundamentales: «a la dignidad de la persona humana. Protección de las autoridades de la República para todos mis derechos. Derecho al debido debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Respeto por las formas propias del proceso. Derecho a la asesoría técnica plena del profesional del derecho. Derecho a la aplicación de los principios del orden justo, contradicción y legalidad. Derecho a las protecciones que como adulto mayor consagra la Ley 1850 de 2017. Derecho a la justicia», cuya vulneración le atribuyó a la falta de imparcialidad de la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa – Cundinamarca, en la audiencia de 20 de agosto de 2020, en la que no se examinaron de manera exhaustiva y equilibrada las causales alegadas para lograr el decreto de la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico, ni se efectuó la determinación del cónyuge incumplido, y la aplicación a éste de la sanción correspondiente, dentro del expediente con radicado número 25386-31-84-001-2019-00747-00.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que, a través de apoderada judicial, presentó demanda de cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico, invocando la primera[1] y la tercera[2] causal de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil, modificado por las leyes 25 de 1992 y 1° de 1976, la cual fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa - Cundinamarca.

2.2. Precisó que, el 20 de agosto de 2020, el referido despacho judicial convocó a las partes a las audiencias previstas en los artículos 372[3] y 373[4] del Código General del Proceso, adelantándose de manera virtual, en la que la Juez que las presidió «se mostró a favor de la parte demandada, pues tuvo la osadía de llegar al extremo de entrometerse en mis negocios particulares» e hizo sugerencias indebidas en el sentido de que los mismos producían lo suficiente para mi manutención, sin tener en cuenta que lo pretendido era únicamente la cesación de los efectos civiles de un matrimonio celebrado por el rito católico, y que no se trataba de la etapa de liquidación de la sociedad conyugal.

2.3. Refirió que también fue indebidamente presionada por esa misma funcionaria para que efectuara una conciliación judicial que a todas luces está viciada de nulidad, pues fue obligada a conseguir algo que no deseó, en tanto solo se limitó a solicitar una cuota alimentaria y la declaratoria de cónyuge culpable de su exesposo N.E.G.B., quien abandonó el hogar para unirse a su compañera sentimental con quien convive, hecho que constituye una afrenta lesiva de su aspecto sicológico.

2.4. Señaló que su apoderada judicial, pese a ser conocedora de tales hechos, mantuvo silencio durante el debate de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y no defendió sus derechos de cónyuge inocente, tal como era su deber, toda vez que quien resquebrajó la unión marital fue su exesposo cuando el 14 de septiembre de 2019 se marchó del hogar para unirse a su compañera sentimental, causándole una verdadera afrenta a ella y a sus hijos, por lo que a la juzgadora le correspondía aplicar los efectos patrimoniales a su favor, previa revisión de las causales subjetivas invocadas, con lo cual ignoró de plano el artículo 411, numeral 4, del Código Civil e incumplió con su deber legal de impartir justicia, lo cual resulta violatorio del debido proceso. En ese orden de ideas puntualizó que su apoderada judicial faltó a su deber de asesoramiento.

2.5. Manifestó que la juez habló de simulación y, por sí misma, efectuó varias sugerencias y sacó conclusiones, hechos que de alguna manera se pueden mirar como un constreñimiento o pueden llegar a constituir prejuzgamiento, viciando la voluntad, lo cual considera que ocurrió en su caso concreto. También expresó que cuando su esposo decidió abandonar sus deberes conyugales se tornó agresivo, hiriente, inconforme, malhumorado, llegando a malos tratos principalmente de palabra, sin tener en cuenta los desvelos y la ayuda que siempre le prestó como esposa y madre de sus hijos.

2.6. Concluyó que la audiencia realizada el 20 de agosto de 2020 fue adelantada de una manera irregular por la operadora jurídica, en tanto se entrometió en asuntos que no eran propios de ese momento procesal, constriñéndola a efectuar una especie de rendición de cuentas de sus actos dispositivos económicos, hecho que se sale de contexto y que resulta ajeno a tal diligencia, en la que el cónyuge culpable no fue investigado por la juez tal como era su deber, siendo injusto que después de tantos años de convivencia con su esposo, y de haber recibido maltratos y desprecios, éste se una a su nueva compañera sentimental compartiendo todo. Además, agregó que lo debatido en dicha diligencia era el derecho a la cuota alimentaria, como efecto patrimonial por los malos tratos recibidos de su esposo, con su consecuente declaratoria a cargo del cónyuge culpable, sin que la operadora jurídica investigara tal hecho como era su deber.

2.7. Entre otras providencias, citó la sentencia STC-442 de 2019 de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado L.A.R.P., radicado 11001-02-03-000-2018-03777-00 de 24 de enero de 2019, en la que se devela no solo la posibilidad sino el deber del juez que conoce del proceso de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar.

2.8. También puso de presente que fue vulnerada en sus derechos fundamentales por cuanto no contó con la asesoría necesaria y suficiente, ante el silencio que guardó su abogada durante...

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