SENTENCIA DE RESP FISCAL nº 25000-23-41-000-2014-01024-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709413

SENTENCIA DE RESP FISCAL nº 25000-23-41-000-2014-01024-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 44 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 45 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87
Número de expediente25000-23-41-000-2014-01024-02
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Enero 2021
Fecha de la decisión21 Enero 2021
CONSEJO DE ESTADO



CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo / TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión de términos por cierre por inventario / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo a partir del auto que ordena la apertura del proceso fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – No configuración


[L]a S. observa que, en el caso concreto, mediante Auto núm. 1662 de 24 de noviembre de 2008, “De apertura del proceso de responsabilidad núm. 1750”, proferido por el Director de Investigaciones Fiscales, Contraloría Delegada Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República, se ordenó la apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 01750 y se vinculó como tercero civilmente responsable a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Por tanto, el término de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal finalizaría, en principio, el 24 de junio de 2013. No obstante lo anterior, en la actuación administrativa se presentó la siguiente suspensión de términos: A través de la Resolución Reglamentaria núm. 0112 de 13 de septiembre de 2010, expedida por la entonces Contralora General de la República –que se encuentra revestida de la presunción de legalidad, de que trata el artículo 88 de la Ley 1437-, se ordenó suspender términos, debido a un cierre por inventario, en todos los procesos de responsabilidad fiscal e indagaciones preliminares por el lapso de trece (13) días, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial núm. 47833 de 15 de septiembre de 2010 hasta el 4 de octubre del mismo año, […] Lo anterior pone de manifiesto que el proceso de responsabilidad estuvo suspendido por trece (13) días que, sumados a la fecha inicial de 24 de noviembre de 2013, se extiende el término hasta el 11 de diciembre de 2013, dado el evento de suspensión acreditado. Y como el Auto núm. 000590 de 21 de noviembre de 2013, “Por medio del cual se resuelve Recursos de apelación y se desata un Grado de Consulta”, fue notificado por estado el 25 de noviembre de 2013, este quedó ejecutoriado y en firme al día siguiente, esto es, el 26 de noviembre de 2013, conforme lo señala el numeral 3º del artículo 56 de la Ley 610, en concordancia con el numeral 2º del artículo 87 del CPACA, razón por la cual se debe colegir que el proceso de responsabilidad fiscal, objeto de estudio, se desarrolló dentro del término de prescripción señalado en el artículo 9º de la Ley 610, motivo por el cual este cargo no prospera.


PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Vinculación del garante. Motivación / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE – Comunicación del auto de apertura de investigación del proceso de responsabilidad fiscal / VINCULACIÓN DE GARANTE EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Término / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


De conformidad con la norma transcrita, la vinculación como garante se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella y no a través de la notificación personal de dicho auto, conforme lo adujo el apelante. En el caso bajo examen, como se puso de presente anteriormente, por Auto núm. 1662 de 24 de noviembre de 2008,“De apertura del proceso de responsabilidad núm. 1750”, proferido por el Director de Investigaciones Fiscales, Contraloría Delegada Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República, se vinculó a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. como garante, […] A efectos de surtir dicha vinculación, mediante comunicación de 28 de noviembre de 2008, la entidad demandada puso en conocimiento del representante legal de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A el citado auto de apertura de investigación, con la indicación del motivo de procedencia de aquella, conforme lo dispone el citado artículo 44 de la Ley 610, […] Dicha comunicación fue recibida por la actora el 1º de diciembre de 2008, formalizándose así su vinculación al proceso de responsabilidad fiscal, en calidad de tercero civilmente responsable. […] De acuerdo con lo previsto en la citada disposición [artículo 45 de la Ley 610 de 2000], el ente de control fiscal cuenta con un término de tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más, para adelantar la diligencia de vinculación del garante, así como las demás indicadas en el Capítulo IV de la Ley 610, cuando las circunstancias lo ameriten, mediante auto debidamente motivado. Al respecto, se precisa que el citado plazo se cuenta es a partir del auto de apertura que da inicio al proceso de responsabilidad fiscal, conforme lo señaló esta Sección en sentencia de 27 de julio de 2017, […] Y, como se puso de presente anteriormente, la vinculación como garante se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso, de acuerdo con lo señalado en el referido artículo 44. En virtud de lo anterior, la S. observa que la vinculación de la actora como garante al proceso se efectuó dentro del término legalmente señalado en el artículo 45 de la Ley 610, toda vez que la comunicación del Auto núm. 1662 de 24 de noviembre de 2008, “De apertura del proceso de responsabilidad núm. 1750”, se surtió el 1º de diciembre de 2008 (cuando esta fue recibida por la demandante), esto es, a los 7 días de haber proferido dicho auto de apertura. […] Así las cosas, se estima que la vinculación de la actora como tercero civilmente responsable se cumplió de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley 610, habida cuenta que se surtió mediante el envío de la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal, con la indicación del motivo de procedencia de aquella y que dicha diligencia se adelantó dentro del término legal previsto para ello.


FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 13 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 44 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 45 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 56 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 87



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01024-02


Actor: SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A


Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - CGR


Referencia. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, EN CUANTO NO SE DESVIRTUÓ LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS, PROFERIDOS POR LA ENTIDAD DEMANDADA, DADO QUE NO OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. LA VINCULACIÓN DE LA ACTORA COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE SE CUMPLIÓ, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 44 Y 45 DE LA LEY 610. NO HUBO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LOS DERECHOS DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., contra la sentencia de 23 de agosto de 2019, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda, condenó en costas a la demandante y declaró no probada la excepción genérica o innominada, propuesta por la demandada.


I.- ANTECEDENTES


I.1. SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, promovió demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones:


[…] 1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos, de contenido exclusivamente económico, Fallo con Responsabilidad No. 00019 de 8 de octubre de 2013, y su confirmatorio, Auto 0590 del 21 de noviembre de 2013, proferidos al interior del proceso de responsabilidad fiscal No. 01750.


2.- Que se declare la prescripción de la acción fiscal, ejercida al interior del proceso de responsabilidad fiscal No. 01750.


3.- Que se restablezca el derecho de mi mandante, y se reintegren las sumas de dinero que haya cancelado al momento de la conciliación o el eventual fallo, por los actos referidos en el numeral 1 del presente acápite.


4.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte convocada […]”.


I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:


1º. Que la Contraloría General de la República adelantó el proceso de responsabilidad fiscal núm. 1750, por supuestos incumplimientos que se presentaron en la ejecución de los siguientes contratos: a) contrato de prestación de servicios núm. 028 de 2003 y b) contrato de compraventa núm. 055 de 2004, suscritos entre el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en adelante DAS, y MT BASE S.A.- SYBASE DE COLOMBIA.


2º. Que fue vinculada al referido proceso de responsabilidad, por la expedición de las pólizas de seguros núms. 1003000141901 y 1003002933301.


3º. Indicó que tuvo conocimiento de las actuaciones que se adelantaban, en tanto le fue notificado el 31 de agosto de 2012 el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal de 24 de noviembre de 2008; es decir, 3 años y 9 meses después de haber iniciado el citado proceso.


4º. Señaló que los artículos 44 y 45 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20001, establecen un término preclusivo para vincular al proceso de responsabilidad fiscal a los responsables fiscales y a los terceros civilmente responsables, como es su caso, el cual es de 5 meses, contando todas las posibles prórrogas.


5º. Reiteró que la entidad demandada notificó el auto de apertura 3 años y...

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