SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00496-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710032

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00496-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00496-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha20 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 42 CAUSAL 5 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 18 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 7 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 845 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 18
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020


ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL CONTRATO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LICITACIÓN PÚBLICA / DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / ACTO SEPARABLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA


De conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 , aplicable a los procesos iniciados a partir del (…) y hasta el (…) los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal son demandables por medio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho , dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; sin embargo, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente puede invocarse como fundamento de la nulidad del contrato. En esos términos y dado que los actos demandados, a saber, las Resoluciones (…) que declaró desierta la licitación pública (…) que confirmó la primera de las mencionadas, son actos actos (sic) separables del contrato, se estableció que los mismos son susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 87 del C.C.A., cuyo término de caducidad es de 30 días contados a partir de su notificación, comunicación o publicación, según el caso, tal como se ha reiterado en múltiple jurisprudencia de esta Corporación .(…) [En el caso concreto] [L]os interesados tenían hasta el (…) para presentar la respectiva demanda, lo que sucedió el (…) de ese mismo año , lo que evidencia que la acción se ejerció en oportunidad.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 59215, C.M.N.V.R. y sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 33048, C.S.C.D.d.C.


LICITACIÓN PÚBLICA / DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PLAZO / PROPUESTA DEL PROPONENTE / FALLO INHIBITORIO / ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CONTRATISTA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA DEL CONTRATO ESTATAL / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PLIEGO DE CONDICIONES / PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO / PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL


Al analizar la declaratoria de desierta de una licitación, lo primero que hay que señalar es que ésta corresponde a una decisión de la Administración de no elegir ninguna de las propuestas recibidas en orden a celebrar el contrato estatal, debido a causas que hacen imposible la realización del principio de selección objetiva; de modo que, en estos eventos, la entidad debe manifestar de forma expresa y detallada, en el correspondiente acto administrativo, los motivos que la condujeron a arribar a tan insalvable determinación. Para entender el contexto en que surgió este tipo de decisión, bien vale la pena remontarse al Decreto Ley 222 de 1983, en cuyo artículo 42 se establecían causales taxativas para poder efectuar una declaratoria de desierta (…) En desarrollo de la anterior normativa, la jurisprudencia de esta Corporación destacó que independientemente de la causal que se alegara, esto es, incluso si se invocaba la causal 5, la declaratoria de desierta debía estar motivada en forma suficiente. También se indicó que esta decisión era una materia reglada por excelencia y sometida a un límite temporal para su ejercicio; sin embargo, la entidad pública bien podía dejar vencer el plazo de la licitación o concurso, con la única obligación de devolver las propuestas. La anterior norma permitía a la Administración, sustraerse de su obligación de adjudicar, lo cual ocasionó el proferimiento de múltiples decisiones inhibitorias, en detrimento de quienes pretendían contratar con el Estado y de los fines propios de la contratación, razón por la cual, mediante la Ley 80 de 1993, se suprimieron expresamente los anteriores eventos de declaratoria de desierta.(…) Lo manifestado en la exposición de motivos fue plasmado en los numerales 7 del artículo 24 y el 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Normas a partir de las cuales se ha concluido que el acto administrativo que contiene la declaración de desierta de una licitación debe estar debidamente motivado y que su fundamento solo debe radicarse en razones o causas que verdaderamente impidan o trunquen la escogencia objetiva, y así lo revela la jurisprudencia consolidada de esta Corporación (…) [L]a Administración sólo está habilitada para declarar desierto un proceso de selección, cuando los motivos aducidos evidencien que, en efecto, no se daban las condiciones para realizar la escogencia objetiva de ninguna propuesta. En los demás casos, la Administración está compelida a escoger como contratista al proponente que hubiese presentado el ofrecimiento más favorable, so pena de contravenir el principio de economía previsto en el artículo 25.18 de la Ley 80 de 1993. En otras palabras, es línea de conducta y deber de la administración, concluir la licitación iniciada con la adjudicación respectiva a menos que las condiciones específicas le impidan definitivamente a la entidad culminar el proceso de selección de esta manera, y declarar desierta la licitación. Justamente bajo este razonamiento se construyó la regla de la adjudicación compulsoria (…) En el mismo sentido, precisa la Sala que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para la declaratoria de desierta de un proceso de selección, la Administración debe observar los principios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política), los principios de la Ley 80 de 1993, el pliego de condiciones , el cumplimiento de las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y específicamente los del derecho administrativo, donde se destaca el principio de economía y responsabilidad.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983ARTÍCULO 42 CAUSAL 5 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 25 NUMERAL 18 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 24 NUMERAL 7 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 25 NUMERAL 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, sentencia del 15 de mayo de 1992, exp. 6307. C.J.C.U.A.; sentencia del 20 de febrero de 2003, exp. 14107 (9729), C.R.H.D.; sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 13683, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 26 de febrero de 2009, exp. 30329, C.R.S.B.; sentencia del 7 de diciembre de 2004 exp. 13683, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 29 de mayo de 2003, exp. 14462, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 31 de agosto de 2017, exp. 25740, C.R.P.G.; sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18293, C, P R.S.C.P.; sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 16432, C.M.F.G.; sentencia del 3 de mayo de 2013, exp: 23734, C, P.D.R.B.; sentencia del 10 de diciembre de 2004, exp. 15235, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 24 de julio de 2013, exp.28041, C.P, Mauricio Fajardo Gómez


ENTIDAD PÚBLICA / OFERTA / PLIEGO DE CONDICIONES / CORRECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / PROPUESTA DEL PROPONENTE / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / LICITACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ERROR ARITMÉTICO


En los términos del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, aplicable al momento de ocurrencia de los hechos del sub lite, se establece que la entidad debe escoger la oferta que resulte más ventajosa, en virtud de las comparaciones que realice de los ofrecimientos recibidos y en atención a la ponderación y estudio de los factores de escogencia delimitados en el pliego de condiciones. En el curso de esa labor, la Administración puede advertir la existencia de errores en las propuestas y, en estos eventos, la Administración está en la posibilidad de corregir las ofertas, siempre que se encuentre que aquellos no tienen carácter de sustancial, en aras de evitar que se elimine una propuesta que pueda resultar más ventajosa para los intereses de la entidad. Bajo esta línea, la jurisprudencia de esta Sección ha admitido la corrección de errores aritméticos contenidos en la propuesta, como un mecanismo de la Administración que permite y viabiliza la evaluación y escogencia objetiva de las ofertas, al considerar que tales errores, por derivar de una mala ejecución de una operación matemática, no constituyen un defecto sustantivo en tanto no modifican la base o parámetro a evaluar y se limitan a rectificar el ejercicio aritmético. De manera consolidada en el tiempo, esta Corporación ha construido una línea jurisprudencial dirigida a disciplinar a las entidades públicas en relación con la aplicación del mecanismo de corrección de errores aritméticos en sus licitaciones, de modo que no es desconocida su pertinencia y obligatoriedad (…) El (…) recuento jurisprudencial, muestra con evidencia la posibilidad que tiene la Administración de verificar y corregir las operaciones aritméticas plasmadas por los proponentes, incluso si en los pliegos no se expresa esta posibilidad, pues en caso de encontrar algún error en las propuestas, siempre que tal actuación solo implique la debida ejecución del ejercicio matemático, que no involucre una alteración de los montos o bases de las mismas, las entidades tienen el deber de procurar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR