SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03196-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710054

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03196-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03196-01

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandante, concluyendo que ésta no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]». (…). La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. (…). La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03196-01(5626-18)

Actor: J.Y.C.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Tema: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – IBL, reiteración precedente de Sala Plena.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por J.Y.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES., encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor J.Y.C., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 78727 del 14 de marzo de 2015, proferida por COLPENSIONES, que le reconoció la pensión de vejez, de la Resolución No. GRN 249300 del 16 de agosto de 2015 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión inicial, y de la Resolución No. VPB 71678 del 25 de noviembre de 2015 que al resolver el recurso de apelación, decidió en igual sentido.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicio (asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, sueldo por vacaciones y auxilio de transporte), esto es entre el 1 de octubre de 2000 hasta el 2 de octubre de 2001; y al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; el pago de intereses moratorios; se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.A.C.A, y se condene en costas.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así:

3.1. Señaló, que nació el 25 de enero de 1956 y prestó sus servicios en el sector público y privado en forma discontinua, desde el 1 de enero de 1978 hasta el 1 de septiembre de 2013, siendo su último trabajo al servicio del Distrito de Bogotá.

3.2. Agregó, que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios, adquiriendo el estatus pensional el 25 de enero de 2011, y que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, podía pensionarse con la norma pensional anterior.

3.3. En tal virtud, sostuvo que el 14 de marzo de 2015, COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 78727[2], le reconoció la pensión de vejez con los requisitos de la Ley 33 de 1985, con una tasa de retorno del 75%, del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, obteniendo el estatus el 25 de enero de 2011, a los 55 años de edad y con 8472 días laborados (1210 semanas), decisión confirmada a través de las Resoluciones No. GNR 249300 del 16 de agosto de 2015[3] y No. VPB 71678 del 25 de noviembre de 2015[4]. (Actos Acusados)

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 1 parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y Ley 1437 de 2011.

5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. Siendo así, la mesada pensional del actor debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985 en su integridad, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Es por ello, que para la liquidación de la pensión del actor se debe aplicar las reglas señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por último, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica o innominada e inexistencia del derecho reclamado.

La sentencia apelada.

7. El Tribunal de instancia accedió las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y en consecuencia...

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