SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01939-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710154

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01939-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 27-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha27 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994
Número de expediente25000-23-42-000-2014-01939-03
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

Ley 100 de 1993 (…) fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. […] [E]l Congreso de la República expidió la Ley 4ª. de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso y de la fuerza pública […] [E]l presidente de la República, en uso de las facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993 […] [T]eniendo en cuenta que al sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 se incorporan los senadores, representantes a la cámara, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, el Ministro de Gobierno en calidad de delegatario de las funciones presidenciales, expidió el Decreto 1293 de 1994 mediante el cual se dispuso un régimen de transición aplicable a dichos funcionarios. […] [L]os congresistas amparados por el régimen de transición especial previsto en el Decreto 1293 de 1994, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación no inferior al 75% del ingreso promedio mensual devengado durante el último año de servicio del congresista. De igual modo, el régimen de transición para congresistas, beneficia a aquellos senadores y representantes a la cámara, que al 20 de junio de 1994 tuvieran 20 años de servicio, para que una vez cumplida la edad de 50 años pudieran solicitar la pensión de jubilación en tal calidad. […] [N]o es dable extender el régimen pensional aplicable a los congresistas en virtud del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992, a quienes no hubiesen obtenido tal condición entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994 (entrada en vigor del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993), pues los que adquirieron esa investidura con posterioridad no tienen una expectativa legítima frente a dicho régimen pensional. […] [E]l principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado. […] [L]a accionada si bien es cierto que para el 1º de abril de 1994 (cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993) cumplía más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad, también lo es que para esa fecha no tenía la condición de congresista puesto que tan solo hasta el 20 de julio de 1999 tomó posesión de ese empleo, por lo que estaba amparada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100, mas no por el especial previsto en el Decreto 1359 de 1993. En efecto, el denominado régimen especial de congresistas le es aplicable a aquellos que hubiesen tenido tal condición entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, lo que no ocurre con la demandada, quien, como ya se indicó, asumió ese empleo tan solo hasta el 20 de julio de 1999, por lo que al momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 no tenía siquiera la expectativa legítima frente a aquel régimen pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01939-03(4120-19)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECÓN

Demandado: JANIT ANTONIA BULA OVIEDO

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS ES APLICABLE A AQUELLOS PARLAMENTARIOS QUE CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 100 DE 1993 HAYAN OSTENTADO TAL CALIDAD

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 20 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda principal y negó las de reconvención dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 160 a 166). El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora J.A.B.O., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 1384 de 11 de diciembre de 2001, por la cual se reconoció la pensión de jubilación a la accionada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se (i) declare que la demandada «[…] no tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión, en aplicación del [r]égimen espacial de congresista consagrado en el Decreto 1293 de 1994, por no haber sido congresista en vigencia del [r]égimen pensional del [C]ongreso consagrado en la Ley 4 de 1992 y el [D]ecreto 1359 de 1993»; y (ii) ordene «[…] la reliquidación de la pensión […] en aplicación al régimen de transición legal aplicable consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que, mediante Resolución 1384 de 11 de diciembre de 2001, reconoció a la accionada pensión vitalicia de jubilación, en su condición de excongresista, la que fue liquidada con «[…] el régimen de transición de Congresista consagrado en el Decreto 1293 de 1994, aplicando para ello la Ley 4ª. de 1992 y el [D]ecreto 1359 de 1993» (sic), a pesar de que ostentó esa calidad entre el 20 de julio de 1999 y el 19 de julio de 2000.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas las Leyes 4ª. de 1992 y 100 de 1993, así como los Decretos 1359 y 1293 de 1993 y 1994, respectivamente.

Aduce que con la expedición de la Resolución acusada, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República incurrió en violación de normas superiores, al conceder una pensión de jubilación con aplicación «[…] en forma errada [d]el Decreto 1293 de 1994, régimen de transición de los congresistas, pues [la demandada] […] nunca tuvo derecho al régimen de congresista existente en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992» (sic), en la medida en que «[…] solo vino a hacer parte del legislativo entre el 20 de julio de 1999 al 19 de julio de 2000» (sic).

Que «[p]or edad y semanas cotizadas la señora pensionada estaba protegid[a] por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debería aplicársele el régimen que ostentaba a 1 de abril de 1994 que es el Régimen consagrado en el Decreto 758 de 1990».

1.5 Suspensión provisional del acto administrativo...

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