SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00140-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710170

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00140-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 27-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
Número de expediente25000-23-42-000-2012-00140-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00140-01(5292-18)


Actor: L.E.S.C.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. Y OTROS.



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – IBL, REITERACIÓN PRECEDENTE DE SALA PLENA.




Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda incoada por L.E.S.C. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. El señor Luis Enrique Suarez Chaparro, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. UGM 049925 del 15 de junio de 2012, proferida por el Liquidador de CAJANAL, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicio; y al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; al pago de intereses; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 177 del C.C.A.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así:


3.1. Señaló, que nació el 21 de enero de 1951 y prestó sus servicios en el sector público, desde el 20 de septiembre de 1978 hasta el 30 de marzo de 2008, siendo su último trabajo en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.


3.2. Agregó, que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad, adquiriendo el estatus pensional el 21 de enero de 2006, y que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, podía pensionarse con la norma pensional anterior.


3.3. Sostuvo, que el 19 de enero de 2008, CAJANAL mediante la Resolución No. 036272, le reconoció la pensión de vejez, teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 33 de 1985, 55 años de edad y 20 de servicio, con una tasa de retorno del 75%, del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio (1 de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 2007) conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y bonificación de servicios prestados), obteniendo el estatus el 21 de enero de 2006.


3.4 Inconforme con la decisión anterior el 1º de septiembre de 2008, solicitó la reliquidación de la prestación, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 15266 del 6 de abril de 20093, por parte de CAJANAL reliquidandola con igual tasa de reemplazo, igual periodo y factores, pero incluyendo el año 2008.


3.5. Relató que, el 2 de noviembre de 2011, solicitó de nuevo la reliquidación de su prestación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.


3.6. Alegó que CAJANAL mediante la Resolución No. UGM 0499254 del 15 de junio de 2012, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. (Acto acusado)


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994, Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988; Decreto1160 de 1989 y demás normas concordantes.


5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. Siendo así, la mesada pensión del actor debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.


Contestación de la demanda.



6. La parte demandada U.G.P.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Es por ello, que para la liquidación de la pensión del actor se debe aplicar las reglas señaladas en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) con el IBL del promedio de los últimos 10 años que anteceden al reconocimiento y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, por lo que acceder a lo pretendido por el actor se estaría en detrimento del erario público. Por último, propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reliquidar de la pensión, cobro de lo no debido, sobre la indexación, no pago de intereses moratorios, sobre la aplicación del índice de precios al consumidor, imposibilidad de condena en costas y la genérica.


La sentencia apelada.


7. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y no condeno en costas.


8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar “si la pensión de vejez reconocida al señor Luis Enrique Suarez Chaparro se debe reliquidar con el 75% de lo que se devengó en el último año de servicios, y además, cuáles son los factores que deben incluirse al calcular el monto pensional.”


9. Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el...

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