SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2012-00207-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710396

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2012-00207-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-41-000-2012-00207-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha23 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4
Fecha de la decisión23 Octubre 2020

DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, DE ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICEN LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y AL SERVICIO PÚBLICO A LA SALUD – Alcance

La moralidad administrativa. Este derecho, como otros tantos, no se encuentra definido en las normas constitucionales y legales, pero comporta uno de los derechos colectivos de especial protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Carta Política y en el literal b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En Sentencia de Unificación del 13 de febrero de 2018, esta Corporación analizó su alcance bajo la premisa de que, al no encontrarse definido en la Ley 472 de 1998, se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe ser estudiado en cada caso concreto; Bajo esta línea de pensamiento, no hay duda de que la actuación administrativa debe estar al servicio del interés general y el cumplimiento de los fines del Estado, evitando (i) el favorecimiento de intereses particulares, (ii) la desviación de poder y (iii) la inobservancia de la ley. Empero, ello exige un análisis en cada caso particular, para establecer si se configura i) el elemento objetivo, que se verifica teniendo en cuenta si, con la actuación cuestionada, la autoridad administrativa incurrió en la inobservancia o transgresión de la ley y, ii) el elemento subjetivo, consistente en la materialización de conductas amañadas, corruptas y alejadas de la correcta función pública, como se verá más adelante. (…) La defensa del patrimonio público, de que trata el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, busca asegurar no sólo la eficiencia y transparencia en el manejo y la administración de los recursos públicos, sino también la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que, se ve afectado el patrimonio público, cuando la administración o el particular que administran recursos públicos los manejan indebidamente, bien porque lo hagan en forma negligente o porque se destinen a gastos diferentes a los expresamente señalados en la norma; en tal caso es posible buscar su protección por vía de la acción popular. (…) Así las cosas, se concluye que, a través de la adecuada prestación de los servicios públicos, el Estado puede alcanzar las metas sociales propias del Estado Social de Derecho. No obstante, si mediante la prestación de los servicios públicos se afectan los derechos de las personas, como puede ser el caso de la salud, la salubridad pública y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados, podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado; dentro de esas acciones debe resaltarse la acción popular”. En consecuencia, estos derechos colectivos se ven afectados cuando no se tiene acceso al conjunto de elementos que garanticen el acceso a una infraestructura de servicios determinada y que, por ese camino, va a afectar la prestación efectiva del derecho a la salud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 4

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Por cumplimiento del Ministerio de la Protección Social para garantizar el recobro oportuno ante el FOSYGA

El demandante insiste en que el Ministerio demandado no implementó las medidas necesarias para que el sistema de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro al FOSYGA -por prestaciones no POS- funcionara de manera eficiente y oportuna y que, con ocasión de esa omisión, transgredió los derechos colectivos invocados -a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública-. No obstante, en cumplimento de la sentencia T-760 de 2008, el Ministerio rindió ante la Corte un informe mediante el cual daba cumplimiento a esa decisión. En dicho documento, sostuvo que se encontraba evaluando la “pertinencia, conveniencia y oportunidad” de ajustar el sistema –procedimiento de recobros-, no sin antes indicar que, en todo caso, no existían reclamaciones por recobros atrasados. Y, adicionalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1405 de 2012, que estableció “una medida de pago dentro del procedimiento de recobro para garantizar el flujo oportuno de recursos a las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, habilitadas para prestar servicios de salud”. Esto, con el fin de optimizar el flujo de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud entre los diferentes actores que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para lograr tal objetivo, autorizó al FOSYGA el giro directo del 50% del valor recobrado a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Adicionalmente, agilizó el pago en términos de días a las EPS, luego de radicada la solicitud y previamente al proceso de verificación por parte de auditoría integral, siempre que se cumpla con el diligenciamiento de formatos, autorizaciones, certificaciones y otros requisitos básicos allí establecidos. En resumen, contrario a lo alegado por el demandante, el Ministerio de Salud y de Protección Social sí acogió dicho mandato, pues, a través de la mencionada Resolución 1405 de 2012, dispuso una serie de medidas tendientes a que el sistema funcionara de manera más eficiente y oportuna, privilegiando a los promotores y prestadores del servicio.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICEN LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y AL SERVICIO PÚBLICO A LA SALUD Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA – Incumplimiento de la carga argumentativa / RECURSOS PARA CUBRIR SERVICIOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD – Son de carácter público

Al ser públicos los recursos del FOSYGA, están sometidos, necesariamente, al ejercicio de un control estricto que garantice la claridad de su destinación, de manera que el trámite y los requisitos dispuestos por el Decreto Ley 1281 de 2002 para el recobro ante ese Fondo no pueden ser considerados como obstáculos de la administración, sino más bien como la garantía de que dichos recursos de destinación específica sean usados de manera legítima, clara y transparente, con lo cual se descarta cualquier vulneración de los citados derechos colectivos. La Sala no encuentra cómo las exigencias previstas para los recobros al FOSYGA impidan la protección estos derechos. El demandante solo dirige imputaciones generales sin sustento claro, sin una explicación razonable de cara a la reglamentación vigente, lo cual es a todas luces insuficiente y releva al juez popular de ahondar en la violación de todos derechos invocados, pues lo que se espera es una argumentación robusta por parte del actor popular que se echa de menos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 25000-23-41-000-2012-00207-01(AP)

Actor: C.A.A.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El centro del debate tiene por objeto determinar si el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, el acceso a los servicios públicos y a una infraestructura que garantice la salubridad pública y, el acceso al servicio público de salud, por no reestructurar el sistema vigente de recobros al FOSYGA por los servicios prestados a los usuarios sin cobertura en el POS.

  1. SENTENCIA IMPUGNADA

1.1 Corresponde a la decisión ya identificada, mediante la cual el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR