SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-02096-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710961

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-02096-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 857 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 855 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 857 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 863
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2015-02096-01
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2015-02096-01(24021)

Demandante: COLUMBIA COAL COMPANY S.A


SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN – Causales de inadmisión y rechazo. Reiteración de jurisprudencia / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IVA – Configuración / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia


El legislador en el artículo 857 ET estableció las causales de inadmisión y rechazo de las solicitudes de devolución o compensación. En aplicación de esta norma, la Sala ha dicho que procede el rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor, con independencia de que a la fecha de su presentación las declaraciones que registren ese saldo se encuentren en firme, todo, porque esa disposición comporta requisitos que se deben verificar por la administración para adelantar el trámite de admisión o rechazo de la solicitud de devolución (sentencia del 28 de junio de 2010, exp.16958, CP. H.F.B.B.. (…) En cuanto a los requisitos para que se aplique esa causal, se reitera lo precisado en sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp.22631, CP. M.C.G., en la que se dijo que para la viabilidad de la solicitud de devolución y/o compensación formulada por el proveedor de sociedades de comercialización internacional se requiere que, para el momento en que dicho proveedor presente la solicitud, haya cumplido las obligaciones de retener, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente “de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud”. Lo anterior, porque si la administración comprueba que, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, el proveedor de las sociedades de comercialización internacional no ha cumplido tales obligaciones, debe rechazar, en forma definitiva, la solicitud. (…) Así, por la necesidad de tener un mayor control de las devoluciones de saldos favor, la causal de rechazo definitivo prevista en el numeral 5 del artículo 857 del ET se configura cuando la administración comprueba que, a la fecha de presentación de la solicitud, el proveedor de sociedades de comercialización internacional no ha cumplido las obligaciones a que hace referencia la norma, esto es, efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. (…) Por eso no tiene asidero el planteamiento de la recurrente, de afirmar que procedía la devolución porque la liquidación oficial de corrección del IVA del 2º bimestre del año 2011 No.322412012000561 del 16 de octubre de 2012- adquirió firmeza, por no haber sido objeto de una actuación de revisión y que en esa medida el saldo a favor establecido en ella también se hallaba en firme. En el caso concreto, dentro del procedimiento de devolución de saldos a favor la administración se limitó a aplicar el artículo 857 del ET, que en la primera parte prevé expresa y taxativamente las causales de rechazo de la solicitud de devolución, estableciendo que la demandante incurrió en la causal contenida en el numeral quinto. Por eso, cuando se tipifica una causal de rechazo de las contempladas en el artículo 857 ídem, para asumir la decisión de fondo la Autoridad Tributaria no está obligada a suspender hasta por noventa (90) días la actuación de devolución, para adelantar una investigación previa, como lo considera la demandante, toda vez que esa suspensión acontece en el caso que se produzca alguno de los hechos señalados en el artículo 857-1 del ET, que no corresponden al supuesto fáctico del presente caso, dado que sel rechazo obedeció a la configuración de la causal del numeral quinto del artículo 857 ídem, como se indicará más adelante. Así las cosas, en este caso, no existió violación al debido proceso administrativo de la demandante, por el hecho que la Administración hubiera rechazado la devolución del saldo a favor pese a estar en firme la Liquidación Oficial de corrección No.322412012000561 del 16 de octubre de 2012, o por no haber suspendido la actuación de la devolución y realizado una investigación previa en los términos del artículo 857-1.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 857


TÉRMINOS PROCESALES – Efectos. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Procedimiento / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia


La Sala ha explicado que los términos legales se dividen en preclusivos y perentorios, cuya diferencia radica en los efectos que producen cuando son inobservados. Los términos perentorios son obligatorios y denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo, y si bien su incumplimiento puede implicar responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión, no afecta la validez de la decisión misma ni torna ineficaz lo realizado por fuera del plazo. En cambio, los términos preclusivos no sólo son obligatorios sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo. (Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, sentencias del 29 de octubre de 2009 y 12 de abril de 2012, exps.16482 y 17497, CP. H.F.B.B.; del 13 de octubre de 2016, exp. 20983, CP. M.T.B. de Valencia; del 10 de octubre de 2018, exp. 22337, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En general los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones son de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivos, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la administración pierde competencia para decidir y, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado, que no es el caso del término señalado en el artículo 855 del ET. El artículo 855 del ET, vigente para la época de los hechos, señala que la administración deberá devolver los saldos a favor, previa las compensaciones a que haya lugar, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Sin embargo, no existe norma que señale que de no resolverse en ese término la administración pierde competencia temporal para decidir y que se configure un acto ficto favorable al solicitante. Por esto, el incumplimiento del término del artículo 855 no comporta invalidez de la decisión ni hace ineficaz lo realizado por fuera de aquel. En el caso que nos ocupa la solicitud de devolución fue presentada el 27 de mayo de 2014 (fl.1 c.a). Significa que la administración tenía hasta el 11 de agosto de esa anualidad para resolver, y pese a que el 8 de agosto de 2014 la Administración profirió la resolución de rechazo en forma definitiva (fl.31 c.a), la notificó el 12 del mismo mes y año (fl.32 c.a). El hecho que se haya notificado esa resolución por fuera del referido término, por si solo no afecta su validez ni torna inútil lo realizado por fuera de ese plazo. Mucho menos que esa circunstancia hiciera improcedente el rechazo definitivo de la devolución solicitada, como lo sostiene la actora. Por eso, no se advierte violación al debido proceso. Máxime que contra la resolución de rechazo la demandante ejerció su derecho de contradicción a través del recurso de reconsideración.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 855


PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN POR SALDOS A FAVOR – Requisitos / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL – Inexistencia / CAUSAL DE RECHAZO – No se configuró


Sostiene la apelante que se vulneró el principio de la primacía de lo sustancial sobre las formas porque, a su juicio, las diferencias en el registro de valores en la contabilidad y los valores llevados a la declaración de retenciones en la fuente de los meses de marzo y abril de 2011, y las divergencias de los valores de éstas con la información reportada en el formato 1670, son meras inconsistencias de forma que no daban lugar a concluir que incurrió en la causal de rechazo del numeral quinto del artículo 857 del ET. (…) El Decreto 2277 de 2012, aplicable para cuando la actora presentó la solicitud, reglamenta el procedimiento de las devoluciones y compensaciones de los saldos a favor. En el artículo 2º consagra que la solicitud de devolución y/o compensación debe presentarse acompañada de los documentos físicos o virtuales relacionados con cada uno de los requisitos, y en su artículo 22 señala que la DIAN reglamentará los aspectos correspondientes a la presentación a través del servicio informático electrónico dispuesto para tal fin, en virtud de lo cual se expidió la Resolución No. 000151 del 30 de noviembre de 2012, por la cual se establece el procedimiento para la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación por saldos a favor generados en declaraciones de renta y ventas. La solicitud de devolución y/o compensación, así como los requisitos generales y especiales señalados en el Decreto 2277 de 2012, deben presentarse utilizando el mecanismo de firma digital y haciendo uso de los formatos indicados en los artículos 4 y 5 de esa resolución, entre los cuales se encuentra el formato 1670, denominado Impuestos Descontables de Proveedores a Sociedades de Comercialización Internacional. (…) Analizados los hechos demostrados, considera la Sala que en el presente caso no se configura el supuesto de la causal de rechazo del numeral quinto del artículo 857 del ET, que introdujo la Ley 1430 de 2010, habida cuenta que contrario a lo que se determinó en los actos cuestionados, la sociedad demandante no solo realizó las retenciones de Iva en los referidos periodos, sino que pagó la suma $124.161.000 por concepto de retenciones del régimen común y simplificado, no obstante, que los valores fueron declarados en los renglones del régimen simplificado y régimen común con diferencias, como lo admite la misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR