SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04930-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711051

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04930-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04930-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicadaCP - ARTÍCULO 6 / CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 31 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 41 / LE 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 10 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 365 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / TIPICIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL / CULPABILIDAD / DOLO CULPA GRAVE

[S]on elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus». Como aspectos importantes del debido proceso disciplinario, la Sala destaca los presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad en materia disciplinaria, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues todo acto administrativo debe ser expedido con sujeción, no solo al procedimiento legalmente establecido, sino a las formas y presupuestos previamente determinados en las normas aplicables. En lo que se refiere a tipicidad (…) el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos. […] [L]as normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. […] [E]l que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas. Respecto a la antijuridicidad que tiene que ver con el ilícito disciplinario (…) no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido (a. formal), sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público. (a. material). […] [L]a jurisprudencia ha precisado que valoración de la «lesividad» de las conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; por lo tanto, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas (…) sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado. […] [L]a ilicitud sustancial es entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. […] [P]ara que exista antijuridicidad sustancial de la conducta es necesario que la afectación del deber funcional se origine en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que implica que debe analizarse que tal conducta no haya sido cometida, por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad (…). En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa) (…) no se señalan específicamente qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura, del bien tutelado o del significado de la prohibición. […]

PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / INVESTIGACIÓN INTEGRAL / SISTEMA DE LA SANA CRITICA / TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO

[E]l Patrullero (…) sostuvo una discusión con el Subteniente (…) en la cual accionó un arma de fuego. […] La parte demandante indicó que el operador disciplinario valoró de forma inadecuada el material probatorio, toda vez que a su juicio, no existen las pruebas que le permitiera inferir la presunta vulneración del patrullero. […] [P]ara la tipificación de este delito no se requiere que el arma haya sido objeto de incautación, o que medie una peritación técnica de expertos de balística para determinar si el arma fue accionada, simplemente basta con determinar el calibre del arma o su clase. […] [U]no de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros; a través de este, el operador disciplinario puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos. En tal sentido, ha llegado a sostener que a pesar de que con la divulgación del documento en sus diversas formas la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos. […] [S]e ha precisado que la valoración del testimonio es la operación mental que realiza el juez o la autoridad con competencia para decidir en un procedimiento sancionatorio, que tiene como objetivo conocer el valor de convicción de este. La fuerza probatoria material, que se determina mediante ese ejercicio, depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso.Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica. […] [P]ara la valoración de la prueba testimonial, se deben tener en cuenta: La coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas, los cuales deben ser analizados de manera conjunta. […] [E]s preciso indicar que dentro de la investigación disciplinaria el hoy demandante no aportó elemento probatorio alguno que controvirtiera las pruebas obrantes en la actuación, ni tampoco desvirtuó la autenticidad de los documentos aportados, ni la credibilidad de los testimonios que llevaron a la convicción plena del operador disciplinario sobre la configuración de la falta imputada […] En el proceso disciplinario se demostró que el señor (…) realizó objetivamente la descripción típica de la falta disciplinaria contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, lo cual afectó su deber funcional en el entendido que incurrió en la conducta descrita como delito “de porte ilegal de armas” sin la autorización de la autoridad competente estando en la situación administrativa de franquicia, accionándola contra la comunidad, afectando los fines de la actividad policial y el ejercicio de la función pública, ya que es la Policía Nacional y sus integrantes, los llamados a respetar la Constitución Política y las Leyes, conforme lo señala el artículo 123 de la Constitución Política. […] [T]ambién se incumplieron los deberes establecidos en el artículo 34, numeral 2 de la Ley 734 de 2002 que indica «cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función», en concordancia con el artículo 6 de la Constitución Política al establecer que «los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones».

CONDENA EN COSTAS

En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante toda vez que conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandada presentó alegatos de conclusión.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 6 / CP - ARTÍCULO 29 / LEY...

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