SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00405-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711087

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00405-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00405-01
Fecha12 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020

INTERESES EN MATERIA TRIBUTARIA - Régimen jurídico / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS SOBRE LAS DEVOLUCIONES DE PAGOS DE LO NO DEBIDO – Supuestos de hecho / CAUSACIÓN DE INTERESES CORRIENTES Y/O MORATORIOS A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS PAGADOS EN EXCESO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- Intereses generados / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE INTERESES DIFERENTES A LOS LEGALES SOBRE LAS DEVOLUCIONES DE PAGOS DE LO NO DEBIDO – Configuración

El artículo 20 del Acuerdo Distrital 469 de 2011 —que derogó el artículo 148 del Decreto 807 de 1993— prescribe que la Administración Tributaria Distrital deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido, dentro de los términos previstos en los artículos 855 y 860 del ET. En lo que respecta al reconocimiento de intereses, el artículo 154 del Decreto Distrital 807 de 1993 previó que «cuando hubiere un pago en exceso solo se causarán intereses, en los casos señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario». Aunque la norma local haga mención únicamente al «pago en exceso», el alcance del artículo 863 del ET cubre todos los trámites de devolución de tributos en el plano local (territorial), tal como fue precisado por la Sala en la sentencia mencionada, pues el artículo 863 corresponde al régimen jurídico de los intereses en materia tributaria que puedan generarse a favor de los contribuyentes por los tributos pagados a la Administración tributaria, tipificando los supuestos de hecho en los que se generan intereses, concretamente corrientes y moratorios, respecto de las devoluciones por saldos a favor liquidados en declaraciones tributarias, pagos en exceso y de lo no debido, señalando, además, el dies a quo y el dies ad quem en la causación de tales intereses. En esa oportunidad, la Sala también precisó que desde la versión dada por la Ley 49 de 1990, que se mantuvo tras la modificación de la Ley 1430 de 2010, el artículo 863 del ET incorpora un mandato restrictivo en el sentido de que «solo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos (…)». Es decir, estos se generan en casos en que la Administración tributaria haya negado el derecho a devolver la suma solicitada, y su período de causación está expresamente señalado en la disposición citada. En lo que concierne a los intereses moratorios estos proceden «en todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación» (…) En definitiva, para la Sala no existen otros supuestos en que puedan concederse los intereses a favor de los contribuyentes, cuando la disposición que los rige es el artículo 863 del ET. Señaladamente, se precisó que el derecho a los intereses corrientes —y los eventuales moratorios— surge siempre y cuando la Administración tributaria haya negado la devolución del saldo a favor o del pago en exceso o indebido efectuado por el obligado tributario o sujeto respectivo, lo que supone la radicación de una solicitud tendente a obtener el reintegro de sumas. De manera que, la presentación de una declaración con saldo a favor o el hecho de efectuar un pago en exceso o indebido no genera automáticamente la causación de intereses corrientes y/o moratorios a favor de los contribuyentes, como sí lo concedió el legislador en el pasado, mediante la versión original del mencionado artículo 863 dada por el artículo 31 del Decreto 2821 de 1974, cuando prescribía que «los intereses corrientes se causarán desde el momento en que hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito»; o como lo dispuso el artículo 165 de la Ley 223 de 1995, hasta que fue derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997, (…) En suma, según el mandato que establece el actual artículo 863 del ET, los intereses corrientes se causan solo cuando el contribuyente pide la devolución del pago en exceso o de lo no debido y la Administración niega el derecho a tal devolución (sentencia del 30 de marzo de 2016, exp. 19973, CP: M.T.B. De Valencia). De acuerdo con lo anterior, no cabe reconocer intereses por el periodo comprendido entre el momento del pago del tributo y el instante en que la Administración decide la devolución, puesto que, como lo ha señalado la Sección, el artículo 863 del ET (…) Lo anterior, excluye la posibilidad de que se reconozcan los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil, pues, se reitera, en materia tributaria los intereses a favor de los contribuyentes tienen un régimen jurídico especial (art. 863 del ET) y constituyen la forma en que la ley tributaria estableció el método resarcitorio que cuantifica la pérdida del valor adquisitivo o la mora en el reconocimiento de las sumas a favor de los sujetos y contribuyentes, agregando que en tales intereses está comprendida la corrección monetaria que ordena hacer el artículo 178 del CCA para las condenas a devolver sumas líquidas de dinero en sentencias (sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 23519, CP: J.R.P..R.. Cabe agregarse que, en la sentencia del 04 de febrero del 2016, exp. 18555, CP: H.F.B.B., la Sección decidió expresamente desestimar la aplicación de la referida norma del Código Civil, aplicada en algunos casos puntuales del pasado; concretamente, en los fallos invocados por la actora en la demanda —i. e., exps. 16591, 15923 y 16784—. Pero, a fin de orientar un correcto entendimiento frente al reconocimiento de intereses regidos por el artículo 863 del ET, se manifestó que «la Sala unifica su criterio y, para el efecto, precisa que, en casos como el analizado, no es procedente aplicar la tarifa del 6 % anual prevista en el artículo 1617 del C.C.». Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que los intereses del artículo 1617 del Código Civil, alegados por la demandante, están asociados a sumas devueltas por concepto de participación en plusvalía, conforme al procedimiento del artículo 850 y siguientes del ET. Por lo cual, los intereses que pudieran generar dichas sumas devueltas están regidos por el artículo 863 del ET y no por el artículo 1617 del Código Civil. En ese orden, no hay lugar a reconocer los intereses pretendidos por el lapso comprendido entre el momento del pago de la participación en plusvalía y el instante en que la Administración devolvió, pues el régimen jurídico previsto en el artículo 863 del ET, no prevé que se puedan reconocer. Adicionalmente, como lo redujo el tribunal, en el presente juicio la actora no reclama el reconocimiento de intereses diferentes a los legales, además de que tampoco se pidieron ante la Administración. No prospera el cargo de apelación. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

Finalmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en la medida que no aparece demostrada su causación (ordinal 8.º del artículo 365 del CGP).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00405-01(23809)

Actor: AMAREY NOVA MEDICAL S. A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 245 a 254).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Previa solicitud de la actora (ff. 31 a 36), mediante Resolución nro. DDI 033489, del 25 de junio de 2013, la Secretaría Distrital de Hacienda ordenó la devolución, a título de pago de lo no debido, de la suma de $1.273.409.000, por concepto de participación en la plusvalía, absteniéndose de reconocer intereses (ff. 18 y 19). La demandante interpuso recurso de reconsideración para que se reconocieran los intereses del artículo 1617 del Código Civil (6 % anual) sobre el caudal devuelto (ff. 20 a 26). La impugnación fue desatada desfavorablemente por la Resolución nro. DDI062240, del 13 de diciembre de 2013 (ff. 27 a 29).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento...

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