SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711307

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01392-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-42-000-2014-01392-01
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 / LEY 19 DE 1987
Fecha29 Octubre 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reajuste especial congresistas / REAJUSTE ESPECIAL - Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACION - Se reconoce por una sola vez el cincuenta por ciento del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994 / REAJUSTE DEL SETENTA Y CINCO POR CIENTO - Ilegal / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - Desvirtuada / REAJUSTE PENSIONAL - Procedente

La sentencia de unificación que, de acuerdo con lo consagrado por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y según lo considerado por la jurisprudencia de esta Sección en correspondencia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el reajuste especial de la pensión de jubilación de congresistas i) es un beneficio propio para aquel excongresista que obtuvo su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª. de 1992 (18 de mayo de 1992); ii) también tiene derecho a este reajuste el excongresista pensionado vuelto a elegir que cumpla con los requisitos señalados en el inciso 2.° del art. 1º de la Ley 19 de 1987 y que culmine el nuevo periodo legislativo antes del 18 de mayo de 1992, sin que este haya sido inferior a 1 año; iii) se concede por una sola vez y su porcentaje corresponde al 50% del promedio de la pensión a que tendría derecho un congresista para el año 1994; y iv) surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, y no puede reconocerse por periodos anteriores a esta anualidad ni genera intereses moratorios por dicho lapso. Son beneficiarios del reajuste especial de la pensión de jubilación de congresistas: Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992 en calidad de congresistas, aunque hayan variado la condición de legislador con ocasión de su reincorporación al servicio público a partir del 24 de junio de 1994, cuando entró a regir el Decreto 1293 de 1994. El congresista vuelto a elegir tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial siempre y cuando renuncie temporalmente a la pensión de jubilación que venía percibiendo y el nuevo periodo de vinculación al congreso y de cotización ante F. sea superior a 1 año en forma continua o discontinua y culmine antes del 18 de mayo de 1992. El reajuste especial de la pensión de jubilación de congresistas debe concederse atendiendo a los siguientes parámetros: Se concede por una sola vez, Corresponde al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994, Surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, y por tanto no se puede reconocer por anualidades anteriores a 1994, ni genera intereses moratorios por su no reconocimiento antes de la señalada fecha. Para todos los efectos legales a que hubiere lugar se entenderá que el reajuste anual a que tienen derecho los ex congresistas pensionados es diferente del reajuste especial de que trata la presente providencia. Si se traen al caso sub judice las reglas fijadas en la sentencia de unificación, se encuentra que el señor B.P. (q. e. p. d.) i) acreditó requisitos para pensión cuando se desempeñaba como congresista; ii) accedió a esa prestación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 (Resolución 4357 del 22 de agosto de 1975); y iii) fue sujeto de un reajuste especial ilegal, en la medida en que no atendió el porcentaje que correspondía (50%), sino uno mayor (75%), el cual, por si fuera poco, no se reconoció exclusivamente a partir del 1º de enero de 1994, sino que se extendió a anualidades anteriores.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 19 DE 1987

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01392-01(3794-17)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

Demandado: CARMEN ALICIA DE LA ESPRIELLA BURGOS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: REAJUSTE ESPECIAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] consagrada en el artículo 138 del CPACA, en contra de la señora C.A. de la Espriella de B., con el fin de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por esta misma entidad: i) 1655 del 30 de diciembre de 1994, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión concedida al señor R.A.B.P. en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en 1994; ii) 00341 del 15 de marzo de 1996, mediante la cual reconoció a favor del señor B.P. dicho reajuste especial establecido en el Decreto 1359 de 1993, por los años 1992 y 1993; iii) 1634 del 15 de marzo de 1996, por la cual reconoció a su favor intereses de mora, sobre el reajuste especial establecido en el Decreto 1359 de 1994; iv) 00729 del 13 de septiembre de 2012, por la cual se sustituyó la pensión en forma provisional a la demandante, en cuanto lo fue con el reajuste especial del 75%; y v) 00861 del 30 de octubre de 2012, que le sustituyó la pensión en forma definitiva, en cuanto lo hizo con el reajuste del 75% previsto en el Decreto 1359 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la señora C.A. de la Espriella de B. no tiene derecho a la pensión que le fue sustituida en el porcentaje y cuantía que le fue reconocida; y ii) ordenar a la demandada el reintegro de los mayores valores causados por el reajuste especial del 75%, desde el 1.° de enero de 1995, y hasta la fecha del fallo que así lo disponga, debidamente actualizado con el IPC certificado por el DANE.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante expuso los siguientes:

i) Por Resolución 0482 del 19 de octubre de 1988 FONPRECON asumió y reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación que disfrutaba el señor R.A.B.P. a través de CAJANAL.

ii) El señor B.P. solicitó la aplicabilidad de la sentencia T-456 del 21 de octubre de 1994 proferida por la Corte Constitucional, por lo que FONPRECON accedió, mediante la Resolución 1655 del 30 de diciembre de 1994, a reajustarle su pensión en un 75% del promedio de los ingresos devengados por un congresista en el año 1994.

iii) Posteriormente solicitó que dicho reajuste se aplicara por los años 1992 y 1993, a lo cual accedió FONPRECON mediante la Resolución 0341 del 15 de marzo de 1996; luego, esta misma entidad por Resolución 1634 del 30 de diciembre de ese mismo año, le reconoció intereses de mora sobre dicha suma.

iv) Por Resolución 0729 del 13 de septiembre de 2012 FONPRECON sustituyó la pensión en forma provisional a favor de la señora C.A. de la Espriella de B., y a continuación en forma definitiva por Resolución 0861 del 30 de octubre de ese año, no obstante que no tenía derecho al reajuste del 75% consagrado en el Decreto 1359 de 1993.

v) FONPRECON detectó de manera oficiosa la «improcedencia de asumir este tipo de pensiones, por no cumplirse los requisitos de ley en el caso particular», y si bien la prestación fue reliquidada sin abuso del derecho ni fraude a la ley, lo cierto es que pagó un exceso de $1.389’546.080 de pesos, que resulta de confrontar la mesada correctamente liquidada y la que ilegalmente percibió el señor B.P., posteriormente sustituida a la demandada.

1.1.3. Disposiciones violadas y concepto de la violación

Estimó como violados los artículos 17 de la Ley 4ª. de 1992; 17 del decreto 1359 de 1993; 141 de la Ley 100 de 1993; y 7.° del decreto 1293 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expuso los siguientes argumentos:

i) Los actos acusados fueron expedidos con violación de normas legales «en la modalidad de error de derecho por falta de aplicación…», pues los artículos 17 de la Ley 4ª. de 1992 y 17 del Decreto 1359...

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