SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00961-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711599

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00961-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-42-000-2014-00961-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018

[E]l inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] O. que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00961-01(6428-18)

Actor: M.S.V.D.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 8). La señora M.S.V. de S., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) «[…] EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto del derecho de petición […] radicado en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el primero (1º) de junio de 2011, y el recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto presunto negativo de la petición de reliquidación de la pensión de jubilación, radicado […] el 22 de febrero de 2012 […]»; y (ii) «[…] la nulidad de los actos fictos presuntos negativos, provenientes del SILENCIO ADMINISTRATIVO originado con relación al derecho de petición [de] 01 de junio de 2011 […]», atinente a la «[…] reliquidación de la pensión de jubilación […]» de la actora «[…] en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado durante el último año de servicios, liquidado con todos los factores salariales que percibió, teniendo en cuenta para tal fin el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el criterio unificado […]» del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones (i) revisar y hacer «[…] una nueva liquidación de la pensión […]» de la actora «[…] en cuantía equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario mensual promedio devengado […] durante el último año de servicio […]»; (ii) pagar las respectivas diferencias indexadas de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), junto con los intereses corrientes; y (iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 24 de julio de 1948 y prestó sus servicios durante más de 20 años en el sector público, cumplió los 55 años de edad el 24 de julio de 2003 y es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que, mediante Resolución 18481 de 9 de julio de 2004, el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) le concedió pensión de jubilación, en cuantía de $2.477.360, condicionada al retiro efectivo del servicio, con base en el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicios.

Dice que, por medio de Resolución 38662 de 3 de diciembre de 2004, el antiguo ISS ordenó ingresarla a la nómina de pensionados, a partir del 29 de enero de 2004.

Que, posteriormente, «[…] mediante Resolución No. 002880 del 07 de febrero de 2005 se ordenó […] ingresar a nómina la resolución No. 038662 del 03 de diciembre de 2004 […]» y se modificó la Resolución 18481 de 9 de julio de 2004.

Afirma que, a través de memorial de 1º de junio de 2011, pidió del extinguido ISS la reliquidación de su pensión, para que fuera ajustada con fundamento en las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y de conformidad con el derrotero jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, sin embargo, la entidad no emitió pronunciamiento alguno, por lo que, vencidos los 3 meses desde la presentación de la solicitud, se configuró el silencio administrativo negativo, en los términos del artículo 83 del CPACA.

Que, con escrito de 22 de febrero de 2012, interpuso recurso de apelación «[…] contra el acto ficto presunto negativo originado en el silencio administrativo […]».

Agrega que durante el último año de servicios devengó asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y primas de servicios, vacaciones y navidad.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos , , , 13, 25, 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; 10 del Código de Procedimiento Civil; y de la «Ley 4ª de 1966» (sic); 5º del Decreto 1743 de 1966; 2º de la Ley 5ª de 1969; 36 de la Ley 100 de 1993; 138, 179, 155, 162, 163 y 164 del CPACA; así como las Leyes 33 y 62 de 1985, y la circular 54 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación.

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