SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-01030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711674

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-01030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 12 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Número de expediente25000-23-42-000-2017-01030-01

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – A partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989 / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia

En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó a partir del 2 de enero de 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 12 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 5 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 5

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de oposición de la contraparte

En el presente caso no se condenará en costas de esta instancia a la demandante a pesar de haber resultado vencida conforme al numeral 3.º del artículo 365 del CGP, puesto que la parte demandada no intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta Corporación, según la constancia secretarial visible a folio 162 del plenario.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01030-01(2844-19)

Actor: M.C.B.D.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Régimen de pago retroactivo de cesantías para docentes oficiales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-585-2020

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.C.B. de G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folio 15)

  1. Que se declare la nulidad del Oficio CE-2016524755 del 2 de mayo de 2016, por medio del cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud de liquidación de las cesantías de la libelista con base en el régimen de retroactividad contemplado en la Ley 6.ª de 1945

  1. Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer a favor de la demandante el régimen de retroactividad de las cesantías, y en consecuencia éstas se liquiden de manera indexada con un mes salario por cada año de servicio o de manera proporcional, lo cual equivale a una suma de $48.199.421. Lo anterior de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, así como el Decreto 1160 de 1947

  1. Que las sumas adeudadas se cancelen con los respectivos ajustes de valor conforme al IPC, e igualmente se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA

  1. Que se conmine a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones de la norma en cita, así como a la cancelación de las respectivas costas y agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes (Folio 15 vuelto)

  1. La demandante fue nombrada como docente en propiedad por el Municipio de Sopó, mediante el Decreto 004 del 2 de enero de 1996, fecha en la que igualmente aquella se posesionó. En virtud de lo anterior, fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

  1. La señora B. de G. prestó sus servicios como docente oficial por más de 21 años, desde el 2 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2017. Durante este último año, devengó como factores salariales del escalafón 14 los siguientes: sueldo, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios.

  1. La libelista solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca el reconocimiento de su auxilio de cesantía de acuerdo a la aplicación del régimen de retroactividad previsto en la Ley 6.ª de 1945. Dicha petición fue resuelta por la mentada entidad a través del Oficio CE-2016524755 del 2 de mayo de 2016, en el sentido de denegar lo deprecado, al aducir la imposibilidad por falta de competencia para cambiar el tipo de vinculación de la docente a fin de aplicar otra normativa diferente a la vigente para su caso.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 12 de marzo de 2019.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta no hubo pronunciamiento al respecto debido a que la entidad demandada no contestó la demanda.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] el litigio se contrae a determinar, si la señora M.C.B. de G., tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la cesantía definitiva de manera retroactiva, conforme a la Ley 6º (sic) de 1945. Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947.» (Negrilla el texto original. Folios 127 a 128 y CD que reposa a folio 125 del expediente).

SENTENCIA APELADA (Folios 130 a 134)

El a quo profirió sentencia oral en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Tribunal de primera instancia precisó que no le asiste razón a la parte demandante cuando alega que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta de que el artículo 13 de la norma ejusdem, excluyó de su aplicación a los educadores nombrados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1.° de enero de 1990.

Indicó al respecto que como la precitada ley tuvo vigencia desde 1989 y...

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