SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01911-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711800

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01911-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha13 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01911-01

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN TOPES PENSIONALES – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración

El reconocimiento de la pensión de la demandante no se ajustó a derecho, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]». Por otra parte, tal como lo infirió el a quo, la pensión de la accionante se encuentra sometida a los topes o límites consagrados en el ordenamiento jurídico y en apoyo de la sentencia de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, pese a que el Decreto 546 de 1971 expresamente no prevé un monto máximo de las mesadas reconocidas conforme a aquel, éste se encuentra sujeto a los topes consagrados en las normas generales vigentes al momento en que se haya hecho efectivo el derecho pensional. De modo que, encuentra la Sala que el límite máximo para liquidar la mesada de la accionante es el previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que posteriormente fue modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, fijado en 25 SMMLV, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual elevó a rango constitucional el límite de topes pensionales, y estableció que no podrán causarse pensiones superiores a 25 SMMLV, con cargo a recursos de naturaleza pública. (…). En cuanto a la prescripción, la demandante adquirió el status el 29 de abril de 1999, que se hizo exigible a partir de 12 de diciembre de 2001, fecha en la que se produjo el retiro definitivo, y la petición de la reliquidación fue radicada el 31 de julio de 2015, por lo que transcurrieron más de 3 años, entre la adquisición del derecho y la solicitud de reliquidación, por lo que se declaran prescritas las mesadas anteriores al 31 de julio de 2012. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que le es aplicable el tope establecido por el legislador para su pensión 25SMMLV, además de haber operado el fenómeno de la prescripción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01911-01(5824-18)

Actor: A.E.C.D.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP- Y OTROS

Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Decreto 546 de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de sección segunda del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora A.E.C. de R., con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 050417 de 30 de noviembre de 2015, expedida por subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que negó la reliquidación de su pensión; y No. RDP 007130 de 18 de febrero de 2016, suscrito por el director pensiones del ente previsional que confirmó el acto recurrido al desatarse el recurso de apelación

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con el 75% de asignación más elevada del último año de servicio, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, con la inclusión de la bonificación por compensación.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:

3.1 Señala que nació el 24 de octubre de 1946 y que prestó sus servicios al en la Rama Judicial por más de 20 años desde el 10 de septiembre de 1973, ocupando como último cargo el de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía delegada antes los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá, retirándose en forma definitiva a partir del 12 de diciembre de 2001, y que a través de la Resolución No. 4337 de 3 de septiembre de 2001, CAJANAL hoy la UGPP, reconoció una pensión de jubilación, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 546 de 1971, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada en monto del 75% del promedio de los factores devengados en los 6 años, 5 meses, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, equivalente $3.452.656.64.

.

3.2 Informa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, mediante sentencia de 22 de mayo de 2007, condenó a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, a pagar a la accionante la bonificación por compensación mensual establecida en el Decreto 610 de 1998, en cuantía de 60% para 1999, 70% para el 2000 y 80% para el 2001, y en adelante de los ingresos que por todo competo devengaran los magistrados de alta corte, orden que fue cumplida a través de la Resolución No. 5204 de 3 de diciembre de 2014.

3.3 Indica que, a través de la sentencia de 3 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, condenó a CAJANAL a reliquidar la pensión de la demandante de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, y por medio de la Resolución No. UGM 039763 de 26 de marzo de 2012, dio cumplimiento a dicho fallo, con efectos a partir de 12 de diciembre de 2001, incluyendo la bonificación por compensación en valor de $2.688.003.oo, no obstante, el valor en el último año de servicios por ese concepto era de $6.260.499.oo., y así el 31 de julio de 2015 solicitó le fuera incluido dicho valor, petición que fue negada mediante los actos acusados.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos , , 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 10º del Código Civil; Ley 57 de 1887; Ley 114 de 1913; Ley 37 de 1933; artículo 4º de la Ley 4ª de 1966; artículo 5º del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; Ley 33 y 62 de 1985.

5. Como concepto de violación sostiene que la bonificación por compensación certificada por la Fiscalía General de la Nación como pagada, es la que debe tenerse en cuenta para conformar la asignación más alta, y demás factores salariales devengados en el último año de servicio y obtener el cálculo de monto pensional.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los...

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