SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00059-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 30 Octubre 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha de la decisión | 30 Octubre 2020 |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 758 DE 1990 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2015-00059-01 |
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación
La actora cumplió 55 años de edad el 15 de mayo de 2007 y laboró en el Sena desde el 21 de marzo de 1977 hasta el 28 de febrero de 2005, es decir, que completó como tiempo de servicios más de 20 años, por lo que esta última entidad, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le reconoció su pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución 2762 de 22 de noviembre de 2007, para lo cual le aplicó de manera integral la Ley 33 de 1985, esto es, con base en el 75% «[…] del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio […]», en la que tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Por tanto, se concluye que la demandada para calcular la pensión de jubilación de la accionante, pese a que tomó como período de liquidación el último año de servicios, incluyó solo los factores sobre los cuales cotizó, lo que resulta acorde con la sentencia de unificación citada en el acápite precedente, en la que el Consejo de Estado sostuvo que «[l]os factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones», lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 758 DE 1990
PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Improcedencia de reajuste con aplicación del Decreto 758 de 1990
En cuanto a la pretensión de la actora, dirigida al reajuste pensional con aplicación del Decreto 758 de 1990, advierte la S. que el artículo 16 de esa normativa prevé que «[a]l cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado».(…) De acuerdo con la norma y la jurisprudencia citadas, el Sena, aunque afilió a la demandante al ISS, debía reconocer y pagar en forma transitoria la obligación pensional prestacional hasta cuando cumpliera los requisitos que contempla el ordenamiento jurídico general para que el último asumiera esa carga de manera definitiva, en esa medida el Sena debía conceder la prestación de conformidad con la normativa vigente para los empleados públicos, esto es, la Ley 33 de 1985, como en efecto ocurrió, por cuanto su otorgamiento tiene como sustento el tiempo prestado al servicio oficial, mas no, como tal, las cotizaciones al ISS.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00059-01(3908-18)
Actor: M.T.G.D.G.
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
Medio de control |
: |
Nulidad y restablecimiento del derecho |
Expediente |
: |
25000-23-42-000-2015-00059-01 (3908-2018) |
Demandante |
: |
M.T.G. de González |
Demandada |
: |
Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) |
Tema |
: |
Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 758 de 1990 |
Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 33 a 71). La señora M.T.G. de González, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación de la demandante «[…] en cuantía del 90% del salario mensual de base percibido en las últimas cien (100) semanas servidas […] conforme lo reglado en el DECRETO NUMERO 758 del 11 de ABRIL 1990 […]» (sic), con inclusión de todos los factores salariales devengados, cuyas diferencias deberán ser actualizadas; (ii) sufragar «[…] las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de las mesadas indexadas […]»; (iii) pagar «[…] la primera mesada catorce […]» y los intereses de mora correspondientes; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que trabajó en el Sena por más de 27 años y para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, «[…] contaba con 18 años de servicios cotizados […]», por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de dicha normativa.
Que, mediante Resolución 2762 de 22 de noviembre de 2007, el Sena le reconoció pensión de jubilación, con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; el Acto legislativo 1 de 2005; las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 4ª de 1992, 100 de 1993, 119 de 1994, 489 de 1998 y 1437 de 2011; y los Decretos 3130 y 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2464 de 1970, 1650 de 1977, 1045 de 1979, 758 de 1990, 813 y 1160 de 1994, 1748 de 1995 y 2527 de 2000.
Aduce que la liquidación de su pensión de jubilación debió calcularse con el 90% de las últimas 100 semanas cotizadas, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por favorabilidad.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 98 a 115). La entidad demandada, a través de apoderado, se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Se opuso a las pretensiones y adujo que para la liquidación de la pensión de jubilación de la actora se deben aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones denominadas indebida integración de la parte jurídica demandada y prescripción.
1.6 Providencia apelada (ff. 325 a 335). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 7 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las...
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