SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00622-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712061

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00622-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00622-02
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 860 DE 2003 – ARTÍCULO 2
Fecha27 Noviembre 2020


PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Procedencia / DETECTIVE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE DEFINIÓ LA LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia


Lo primero que ha de advertirse es que comoquiera que el régimen de transición previsto en el artículo 2º de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, se observa que el actor cumple el requisito allí exigido, como es haber estado vinculado a la entidad al momento de entrar en vigor el citado Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994 laboraba para el D., por ende, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los último 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la UGPP en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual el fallo de primera instancia se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente, máxime cuando no hay prueba de que el demandante haya efectuado aportes sobre las primas de servicios, navidad, vacaciones, instalación, técnica y coordinación y la bonificación por comisión de estudios en el exterior, que reclama, ni comportan ingreso base de cotización pensional. Cabe anotar que si bien el fallo del Consejo de Estado, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 1 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 860 DE 2003ARTÍCULO 2




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00622-02(5807-18)


Actor: JULIO ALFREDO PUENTES VEGA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)

Expediente

:

25000-23-42-000-2015-00622-02 (5807-2018)

Demandante

:

Julio Alfredo Puentes Vega

Demandado

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reliquidación de pensión de jubilación de detective del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (D.)


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 83 a 108). El señor J.A.P.V., quien actúa en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 47139 y RDP 50146 de 9 y 29, en su orden, de octubre de 2013, mediante las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la mencionada pensión con todos los factores de salario recibidos durante los últimos diez años de servicios, tales como las primas técnica, de coordinación, navidad, vacaciones, riesgo y servicios y las bonificaciones por servicios prestados y por comisión especial de estudios en el exterior; sufragar las respectivas diferencias, debidamente ajustadas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos que prevé el CPACA.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad (D.), en condición de detective, desde el 5 de septiembre de 1987 hasta el 30 de julio de 2010 (por más de 20 años), lapso durante el que le fueron concedidas comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción y de estudio en el exterior.


Que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1835 de 1994 y la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le concedió pensión de jubilación mediante Resolución PAP 3033 de 12 de febrero de 2010, reliquidada por la UGPP con Resolución RDP 11050 de 8 de octubre de 2012, con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los factores sobre los que cotizó durante sus últimos 10 años de servicios, «[…] solo teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación la asignación básica, bonificación por servicios prestados y un porcentaje de la prima de riesgo, desconociendo los pagos periódicos que constituyen salario, es decir: prima de riesgo en su totalidad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de coordinación, prima técnica, y prima de capacitación o bonificación especial de estudios en el exterior».


Dice que el 27 de septiembre de 2013 presentó solicitud orientada a obtener el reajuste de su pensión con la totalidad de factores recibidos en los diez últimos años de servicio, negada a través de los actos acusados.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos , , , , 13, 14, 25, 29, 43, 53, 58, 95, 125, 127, 209, 227 y 228 de la Constitución Política; 36 y 140 de la Ley 100 de 1993, y 21 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 12 del Decreto 1835 de 1968, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° del Decreto 1047 de 1978; 1°, 4, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989; 4° del Decreto 1835 de 1994, y el Decreto 2527 de 2000.


Arguye que es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 y los emolumentos no incluidos en la liquidación de la prestación son asignaciones destinadas a retribuir el servicio que prestó al extinguido D., por lo que, de acuerdo con las normas aplicables, la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene derecho al reajuste de su pensión con todos los factores de salario recibidos en los últimos diez años de servicio.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 157 a 175 vuelto). La UGPP, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Afirma que conforme a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en su artículo 36.


1.6 Llamamiento en garantía. La UGPP formuló petición de llamamiento en garantía al Ministerio de Defensa Nacional, «[…] quien fue el empleador de la parte demandante» (ff. 14 a 25 cuaderno 2), negado por el a quo mediante auto de 18 de mayo de 2017 (ff. 26 a 28 cuaderno 2), que, a su vez, fue apelado por la mencionada administradora de pensiones (ff. 29 a 32 cuaderno 2).


El medio de impugnación fue concedido en el efecto devolutivo (f. 219 cuaderno 2), y en auto de 17 de junio de 2019 (f. 37 cuaderno 2), esta Corporación advirtió que sería resuelto en la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con el artículo 323 del CGP.


1.7 La providencia apelada (ff. 279 a 287 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), a través de sentencia de 26 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda (sin...

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