SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00045-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712109

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00045-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha27 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00045-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia del 11 de junio de 2020

[P]ara resolver la censura sobre cómo se fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resulta imperativo remitirse al criterio unificado de esta Corporación, según el cual “el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”. Ello, en la medida que la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lleva implícita que solo se preservan de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo), comoquiera que el IBL no fue un aspecto sometido a transición por parte del legislador. Aunado a lo anterior, si bien el fallo apelado es anterior a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la S. de Sección consideró que esta providencia tiene efectos retrospectivos, siendo vinculante “en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten”.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00045-01(3499-18)

Actor: A.R.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES. DECRETO 929 DE 1976. RÉGIMEN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor A.R.G. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar[1]:

- La nulidad parcial de la Resolución GNR 174504 de 8 de julio de 2013, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a partir de 22 de febrero de 2012 en cuantía de $932.093.

- La nulidad de la Resolución GNR 152767 de 6 de mayo de 2014, por la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, confirmando en todos sus apartes el acto administrativo de reconocimiento pensional.

- La nulidad parcial de la Resolución VPB 7432 de 2 de febrero de 2015, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación y se reliquidó la pensión en un monto de $1.489.091.

A título de restablecimiento del derecho reclamó que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, en cuantía no inferior a $2.210.864, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2007.

Igualmente pidió que el pago de las diferencias entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine en la sentencia; la indexación de las sumas reconocidas en el fallo desde la primera mesada; el pago de los intereses moratorios; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad accionada.

Hechos

El actor nació el 27 de diciembre de 1952, laboró al servicio de la Contraloría General de la República, entre el 15 de diciembre de 1971 al 8 de octubre de 1991; y adquirió el status pensional el 27 de diciembre de 2007.

Al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicio. Señaló que, a partir de su retiro definitivo del servicio oficial, cotizó como trabajador independiente al Instituto de Seguro Social.

Mediante la Resolución No. GNR 174504 de 8 de julio de 2013, C. le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $954.836, efectiva a partir del 22 de febrero de 2012, de conformidad con el Decreto 929 de 1976. Este acto administrativo fue confirmado en la Resolución GNR 152767 de 6 de mayo de 2014 que resolvió el recurso de reposición.

Con posterioridad a la presentación de la demanda, mediante Resolución VPB 7432 de 2 de febrero de 2015, C. resolvió un recurso de apelación y ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía de $1.486.091, efectiva a partir del 7 de enero de 2012.

Expuso que C. no incluyó la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.

Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política los artículos 2, 13 y 25.

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 260.

Del Decreto 929 de 1976, el artículo 7.

Del Decreto 720 de 1978, el artículo 40.

Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12.

La Ley 33 de 1985.

La Ley 62 de 1985.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.

El Decreto 1158 de 1994.

Del Decreto 2143 de 1995, el artículo 1.

Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que, según el Decreto 929 de 1976, la pensión de vejez equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Indicó que en relación con los factores salariales debe aplicarse el artículo 40 del Decreto 720 de 1978 y tenerse en cuenta el 100% de los valores certificados para dividirlos en seis y luego sacar la tasa del 75%.

Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones -C. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen pensional anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; mientras que el ingreso base de liquidación, es el señalado en la Ley 100 de 1993[2].

Propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, el accionante no tiene derecho a la reliquidación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional[3].

Expuso que la edad, el tiempo de servicio y el valor de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición, se establece por el régimen pensional anterior, mientras que el ingreso base de liquidación es el determinado por la Ley 100 de 1993, en consonancia con la interpretación fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Precisó que no procede ordenar la indexación de la primera mesada pensional, porque si bien entre la fecha de retiro de servicio (10 de octubre de 1991) y la fecha de efectividad de la pensión (7 de enero de 2012) transcurrieron más de 10 años; lo cierto es que C. en la Resolución VPB 7432 de 2 de febrero de 2015, explicó cómo se actualizaron los factores salariales tenidos en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación año por año hasta el 2012, cuando el actor se desafilió del sistema.

Recurso de apelación

La parte actora solicita que se revoque la sentencia de...

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